STSJ Cataluña 328/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2007:844
Número de Recurso7863/2006
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 328/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Urbaser, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11-5-06 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2005 y siendo recurrido/a Carlos Alberto y Ajuntament de Lliçà d'Amunt. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-5-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a Urbaser, S.A., en reclamación de conflicto colectivo por modificación de las condiciones de trabajo, debo declarar y declaro la nulidad de la medida empresarial consistente en la implantación de un turno los sábados por la tarde ara la recogida de basuras, condenando a la empresa demandada Urbaser, S.A. a estar y pasar por esta declaración con reposición de los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.

Debe, así mismo, estimarse la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Lliçà'`ad'Amunt, debiendo absolver al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución es el único delegado de personal de la empresa demandada, hecho de conformidad por las partes.

Segundo

El actor, en su calidad de único delegado de personal de la empresa demandada, presenta conflicto colectivo frente a la empresa Urbaser, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo por haberles sido cambiado la jornada laboral y el horario, los turno de los sábados, en que sólo trabajan la mañana desde las 6,00 horas hasta que terminaban el recorrido, descansando sábados tarde y domingo entero de descanso semanal, a trabajar de lunes a viernes y los sábados tarde por causa del pliego de cláusulas técnicas del ayuntamiento, sin haber seguido las formalidades ordenadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin haber causa válida y sin respetar el descanso de día y medio seguido semanal.

Tercero

Que dicho conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores a los que se les ha modificado la jornada y el turno del sábado a la tarde por la citada empresa, afectando a 8 trabajadores de un total de 20 trabajadores que componen la totalidad de la plantilla de la empresa, hecho en que las partes están conformes.

Cuarto

La empresa demandada en fecha 13 de mayo de 2005 comunicó al actor como representante de los trabajadores de la empresa el cambio de Jornada: "...que el servicio se realice el sábado por la tarde o el domingo por la mañana" en vez del actual servicio de sábado por la mañana. Asimismo, en la misma cláusula indica que entre el "24 de Junio y el 11 de Septiembre el servicio se hará de lunes a domingo", que conlleva el ajuste a correturno de los fines de semana...", indicándole que se procederá a estudiar la forma de implantación de esta medida.

Quinto

Que así mismo por carta de fecha 24 de Octubre de 2005 la empresa notificó al día siguiente al actor como "Representante de los trabajadores y Delegado único de personal", en la que le manifiesta la demandada que con la misma inician el protocolo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por la que se regulan las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Indican asimismo que las causas que motivan el procedimiento obedece a necesidades organizativas, recogidas y predeterminadas en el artículo 7 del Pliego de las Cláusulas Técnicas y para evitar los desbordes y acumulaciones durante la tarde del sábado y domingo es por lo que es preciso "como se le indica más arriba una ligera modificación del turno de trabajo los fines de semana, así como un posible reajuste del correturno si se diera el caso"; casuística que ya le fue comunicada por escrito; "por lo que después de efectuar las preceptivas comunicaciones y contactos con los representantes del servicio técnico del Ayuntamiento y el delegado y representante de los trabajadores (únicamente carta reseñada en el hecho anterior)"; se acuerda que el presente horario laboral (cambio de turno y de jornada), tendrá vigencia solamente los meses de "temporada baja", que comprende el período entre el 11 de Septiembre y el 24 de junio de cada año (10 meses de 12) y afecta a: Ángel , Cosme , Felipe , Carlos Alberto , Isidro , Matías , Santiago y Jose Daniel (8 trabajadores), conforme consta a los folios 56 a 58 y 122 a 124.

Sexto

Que de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación a los trabajadores a los que afecta el conflicto, convenio presentado por ambas partes, trabajadores de recogida de residuos sólidos urbanos, aprobado por DOGC de 01-12-2004, en su artículo 12 establece que la Jornada será de Lunes a Sábado respetando siempre los períodos mínimos de descanso diario y semana previstos en la legislación vigente y el artículo 13 indica que la Jornada de trabajo se inicia a las 6 horas del Lunes al Sábado y finaliza una vez se ha completado el recorrido diario establecido.

Séptimo

Conforme a los documentos de la empresa demandada, la misma consta comunico a los trabajadores afectados individualmente su modificación del turno de los sábados, folios 122 y 123, 135 y 136m 147 y 148, 159 y 160, 171 y 172, 183 y 184, 195 y 196.

No se aporta pliego de cláusulas técnicas que conste que fueron las suscritas y exigidas por el Ayuntamiento, constan sólo a los folios 84 a 120 y 161 a 165, y detrás de cada escrito dirigido a los trabajadores afectados fotocopias sin firma o sello alguno, no así el contrato suscrito entre la demandada y el Ayuntamiento que consta a los folios 228 a 236 cuya fotocopia viene con las firmas de quien lo suscribieron que no han sido impugnadas y sello del Ayuntamiento; no obstante recogido por el actor al folio 61 se tiene por acreditada la cláusula técnica que especifica: siempre y cuando una de las recogidas se realice el sábado por la tarde o el domingo por la mañana".No consta acreditado inicio de conversaciones y consultas con la representación de los trabajadores, Delegado de Personal, respecto de la modificación efectuada unilateralmente por la empresa.

El trabajador D. Jose Daniel es trabajador con contrato de interinidad con jornada de 36 horas de lunes a domingo según contrato suscrito en fecha 13 de Julio de 2005 a los folios 246 a 248; a los folios 251 a 262 consta que la demanda se subrogó en los derechos y obligaciones de los contratos de los demás trabajadores afectados en fecha 8 de Mayo de 2005, quienes trabajaban para la empresa adjudicataria anterior.

Octavo

Que el actor solicita en su demanda en procedimiento de conflicto colectivo se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación, de las modificaciones sustanciales operadas por la empresa, condenando a la empresa a que reponga a los trabajadores afectados por las mismas en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a producirse las mismas, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Noveno

Que n fecha 1 de Diciembre d e2005 se celebró sin avenencia el preceptivo trámite de conciliación entre las partes afectadas por el conflicto; así mismo se ha interpuesto la preceptivo reclamación previa frente al ayuntamiento demandado.

Décimo

Por la demandada se alegó la excepción de falta de legitimación activa del actor por cuanto de 20 trabajadores de la plantilla la medida de modificación de jornada afecta a 6, salvo que hay dos de baja y están sustituyéndoles otros dos, y no a 10 trabajadores por lo que no es de aplicación el artículo 41 del ET puesto que el mismo es plural no colectivo, debiendo ser individualmente los trabajadores quienes reclamen, no acreditando el trabajador la representación de los mismos, y no poder ser el procedimiento a seguir el de conflicto colectivo...

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