STSJ Cataluña 9143/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:13011
Número de Recurso8461/2004
Número de Resolución9143/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9143/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Analisis y Procesos de Gestión Informática, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2004 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por ANALISIS Y PROCESOS DE GESTION INFORMATICA S.A., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 °. La demandante es una empresa que se dedica a la actividad de servicios informáticos y tienemenos de 25 trabajadores.

  1. El 8.7.03 la demandante entregó a cinco de sus trabajadores una carta en la que les comunicó la extinción de sus respectivos contratos de trabajo en la fecha indicada. A otro trabajador, Daniel , le entregó la misma carta el 7.6.03, pero comunicando la extinción para el 7.7.03. Se da por reproducido en su totalidad el texto de cada una de las cartas y, a efectos ilustrativos, se destaca que la empresa fundamentó la extinción de los contratos en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, al amparo del art 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Además, en las cartas se explicaba que las amortizaciones se debían a que se había entrado en pérdidas ya en 2002, que las circunstancias habían empeorado en el presente año, que las ventas, especialmente en el mercado latinoamericano, habían descendido, que había influido también el tipo de cambio internacional y que a todo ello se había unido el diferimiento en el cobro de las ventas realizadas. Finalmente, la empresa anunciaba en cada una de las cartas que ponía a disposición del trabajador una cantidad que concretaba, equivalente a veinte días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades.

  2. Los trabajadores afectados por la medida fueron los siguientes (se cita identidad, antigüedad Y salario mensual bruto con ppe):

    1) Daniel ; 3.6.98; 5.469,39 euros

    2) Pedro ; 18.6.01; 3.047,05 euros

    3) Juan María ; 21.3.0,1; 1.402,36 euros

    4) Eloy ; 15.9.98; 1.868,46 euros

    5) Estefanía ; 8. 10.01; 964,13 euros

    6) Roberto ; 25.4.00; 2.216,25 euros

  3. - La indemnización equivalente a veinte días por año de servicios con el limite de doce mensualidades era, para cada trabajador, la siguiente:

    l) 18.590,52 euros

    2) 4.179,54 euros

    3) 2.151,79 euros

    4) 5.999,38 euros

    5) 1.125,27 euros

    6) 4.736,13 euros

  4. - El mismo día en que se extinguían los contratos, cada trabajador suscribió con la empresa demandante un documento cuyo texto se da por reproducido en su totalidad. A efectos ilustrativos, se destaca que, en él trabajador afectado manifestaba que el acto extintivo estaba justificado y ajustado a derecho" y que renunciaba a impugnarlo. Además cada trabajador reconocía percibir una serie de cantidades y se daba por totalmente saldado y finiquitado con la empresa. Esas cantidades se referían, según el documento, la indemnización indicada en el ordinal anterior más otra, calificada como "complemento de indemnización", aparte de la liquidación de partes proporcionales. Dicho complemento de indemnización ascendía, para cada trabajador, a las siguientes cantidades:

    1) 4.277,15 euros

    2) 4.248,17 euros

    3) 2.291,73 euros

    4) 7.116,56 euros5) 1.131,71 euros

    6) 5.465,86 euros

  5. - Los trabajadores cobraron la totalidad de las cantidades figuradas en los documentos.

  6. : Una vez que los trabajadores hubieron cobrado las cantidades, la empresa demandante solicitó al Fogasa que le abonara al equivalente al 40% de la indemnización correspondientes a la extinción por causas objetivas con los límites legales previstos para dicho caso. El Fogasa, mediante resolución de

    21.11.03, denegó la solicitud.

  7. - En caso de que la empresa demandante tuviese derecho a cobrar equivalente al 40% de las indemnizaciones correspondientes a la extinción por causas objetivas con los limites legales, los importes a percibir serían los siguientes:

    1) 1.241,70 euros

    2) 500,53 euros

    3) 558,28 euros

    4) 1.158,00 euros

    5) 421,00 euros

    6) 779,67 euros "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó ,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandante el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ella deducida, frente al Fondo de Garantia Salarial, en pago de la cantidad "(...) equivalente al 40% de la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas..."; interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la "adición" de tres "nuevos" hechos al inatacado relato judicial para constatar, junto a una disminución de las ... exportaciones...a Latinoamérica" del 24,37 % (en 2001), del 63, 03 % (2002, respecto al año precedente) y del 26, 60% (en el año 2003, respecto al anterior) -ex folio 95- la circunstancia de haber notificado al propietario la resolución del contrato alquiler de las "Oficinas sitas en la calle Bailén nº 71 Bis, sexta planta de Barcelona, con efectos 30.10.03" (folios 33 y 34); así como la amortización (en julio de dicho año) de "seis puestos de trabajo como consecuencia de las extinciones contractuales comunicadas por medio de las cartas de despido objetivo entregadas a los trabajadores, como se indica en los hechos 2º y 3º", y la "congelación de los salarios de los trabajadores que conforman la plantilla" durante el período comprendido entre marzo de 2003 y marzo de 2004 (folios 35 a 54).

Se remite la STS de 6 de marzo de 2001 a lo manifestado en sus precedentes de 22 de marzo de 1999, 19 de enero y 14 de marzo de 2000 y 22 de enero de 2001 al reiterar que el recurso de suplicación limita "en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia".

Pues bien, respecto de la concreta limitación de la revisión fáctica de la sentencia recurrida en suplicación, recuerda la Sala (en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 11 de junio, 18 de septiembre de 2001 y 3 de junio de 2004 -entre otras muchas -) que sólo es posible la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación imputada al Juzgador "de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien" (y que no se contradigan con otras pruebas practicadas en autos "pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio deljuez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes") resulten "relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 y 4 de mayo de 2001 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba , cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso , de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de...

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