STSJ Cataluña 3649/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:5373
Número de Recurso354/2006
Número de Resolución3649/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3649/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 11-7-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2005 y siendo recurrido/a SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-2-205 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-7-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede desestimar y desestimo la demanda de conflicto colectivo, presentada por Jose Pablo , en calidad de Delegado de la Seccion Sindical de CC.OO. de la empresa Sharp Electrónica España, S.A., frente a la citada empresa Sharp Electrónica, S.A.en los presentes autos 128/05, con libre absolución de Sharp electrónica España, S.A., de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se presenta por el Delegado de la Sección Sindical de CC.OO, de la empresa Sharp Electrónica españa S.A. y afecta a toda la plantilla de la citada demandada, en cantidad que la demandante cifra de forma aproximada en 720 trabajadores.

SEGUNDO

El actor en su condición de representante sindical del personal de la demandada, promueve conflicto colectivo en que ejercita la pretensión, consistente en las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare nula la eliminación de forma unilateral por parte de la empresa del derecho a la revisión salarial denominada "complemento", conforme los criterios prevenidos en las revisión de convenio para los demás conceptos salariales.

    B)Que se reconozca el derecho a la revalorización y revisión salarial mensual del denominado "complemento" desde enero de 2003 y en la misma cuantía que el resto de los conceptos salariales.

  2. Que se reconozca el derecho a la revalorización incluir en las pagas extraordinarias desde enero de 2003.

TERCERO

La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona.

CUARTO

Desde el año 1986 los dos grupos de trabajadores; personal administrativo y técnico, que percibía un complemento y el personal de producción, a su vez dividido en auxiliares y peones que tenían reconocido un complemento de puesto de trabajo y los oficiales y jefes de taller que percibían un complemento de puesto de trabajo y un complemento personal. A partir del ejercicio 1997/98 los citados complementos se unificaron pasando a llamarse "complementos", con ocasión de la sustitución del sistema de clasificación por categorías del sistema por grupos profesionales.

QUINTO

Desde el año 1986, hasta el año 2001, el complemento se ha revisado sin sujeción a las revalorizaciones contempladas en el COnvenio, no coincidiendo los porcentajes aplicables entre las distintas categorías, no respetándose los criterios de revisión contemplados en las tablas de revisión salarial del Convenio Colectivo. En 1996 el incremento del convenio es de 5,14%, en 1997 del 2,85% en 1998 de 2,09%, en 1999 del 1,80% y en 2000 del 2,39%.

SEXTO

A partir del año 2001, durante el citado año y el año 2002 se negoció entre la empresa y los representantes de los trabajadores la aplicación de un sistema de revisión que respetando el porcentaje de revalorizaciones contemplado en la revisión salarial del convenio colectivo permitiera no obstante mejorar los salarios más bajos, acordándose la aplicación de un incremento escalado en función del salario, de modo que a los salarios más altos les fuese aplicado el menor porcentaje y a los menos altos el mayor. En aplicación del citado compromiso en 2001 el incremento de convenio fue lineal del 4,49%, aplicado a los salarios más altos el porcentaje del 3%, a los medianos el 5,3% y a loa más bajos el 6,5%. En 2002 el incremento de convenio fue lineal del 3,22%, aplicando a los salarios más altos el porcentaje del 3%, a los medianos el 3,95% y a los más bajos el 7,5%.

SÉPTIMO

En el curso del año 2003 la empresa congeló la revisión de los complementos, iniciándose un proceso de conflictos colectivos en el mes de julio, con declaración de ejercicio del derecho de huelga, llegándose a un acuerdo en relación a la revisión de la prima, aplicando para ese año un incremento del 5%, sin que en relación al "complemento" se alcanzase ningún acuerdo por lo que la empresa decidió congelar su importe, con la excepción de aquellos trabajadores que no perciben prima, a los que se pasa a abonar la cantidad de 115 euros anuales, desconvocándose la huelga, acordándose la creación de una comisión a partir de septiembre de ese año para abordar la naturaleza de la prima y complemento resolver las discrepancias, con reserva de acciones.

OCTAVO

Tras negociaciones con el Comité de empresa en abril de 2004, la empresa, dejando constancia de que lo hace sin compromiso de aplicar el mismo sistema en el futuro, acordó para los trabajadores que además de complementos cobran prima elevar esta un 3,4% sin ningún tipo de revalorización en el complemento, que ingresaron en 2003, elevar el complemento que percibían en cuantía de 115 euros, aplicando un escalado en función del importe del salario entre 100 euros y 120 euros.

NOVENO

Se ha celebrado el intento de conciliación previa, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, el día 26 de enero de 2005 , terminando con el resultado de sin avenencia. El día 18 de febrero de 2005 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 21 de febrero ".TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que...

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