STSJ Cataluña 5992/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:15625
Número de Recurso2267/2005
Número de Resolución5992/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5992/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Biosca Riera, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2004 y siendo recurrido Iván y F.G.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la acción de extinción del contrato de trabajo y estimando es parte la demanda presentada por D. Iván frente a "BIOSCA RIERA, SOCIEDAD ANONIMA" y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 28 de Abril de 2004 y condeno a la empresa demandada para que, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia opte entre:

1) la readmisión del trabajador demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde lafecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o

2) el pago al demandante de la indemnización de 77.982,37 euros, más una cantidad igual a la suma de la salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, en ambos casos a razón de 104,28 Euros diarios.

En el supuesto de que el empresario condenado no opte en el plazo de cinco días entre la readmisión o la indemnización, se entenderá que opta por la primera.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor inició la prestación de servicios en la empresa demandada, "BIOSCA RIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA", en fecha 1 de junio de 1970, lo que hizo ininterrumpidamente hasta que el día 27 de mayo de 1998 solicitó la baja voluntaria y finiquito, y firmó recibo de saldo.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 1998 reingresó en la empresa firmando nuevo contrato, que ha venido cumpliendo con asiduidad.

TERCERO

Su categoría es la de jefe de sección, y es contrato a tiempo completo y en jornada ordinaria.

CUARTO

Su salario ascendía a 3.128,52 Euros al mes o 104,28 Euros al día.

QUINTO

No es ni ha sido representante del personal durante el último año.

SEXTO

En el mes de febrero de 2003 el actor inició un proceso de incapacidad temporal a causa de un problema de salud, fundamentalmente cardiovasculares, que se extendieron durante 368 días.

SEPTIMO

En fecha 5 de marzo de 2004 al INSS comunicó a la empresa "BIOSCA RIERA, SOCIEDAD ANONIMA" que con esa fecha se extinguía la situación de I.T. por inexistencia de incapacidad permanente, y que a partir de dicha fecha la empresa no podía seguir descontándose las prestaciones.

OCTAVO

Disconforme con la Resolución de fondo, el actor lo ha recurrido ante el Juzgado de lo Social, no habiendo recaído resolución firme en el asunto.

NOVENO

En fecha 11 de marzo de 2004 recibió el actor la Resolución del I.N.S.S., y el día 12 del mismo mes y año se personó en la empresa demandada, reincorporándose a su trabajo.

DECIMO

A través del Director de Recursos Humanos, D. Fermín , se le comunicó que se le concedía un permiso indefinido y no retribuido, que ante su protesta se convirtió en retribuido.

UNDECIMO

El día 16 de marzo de 2004 el actor dio por concluido un permiso no retribuido, y se reincorporó a la empresa de nuevo, pero el jefe de recursos humanos le dijo personalmente que se le prorrogaba hasta el día 21.

DUODECIMO

El día 22 de marzo de 2004 se reincorporó de manera efectiva, y se dirigió a su antigua mesa, en la que no encontró un ordenador ni disponía de línea telefónica.

DECIMOTERCERO

En fecha 28 de marzo de 2004 se le entregó un ordenador y se restableció la línea telefónica, y se le indicó por escrito que se le asignaban como funciones el cálculo de primas de agujas y entablar negociaciones con las compañías de gas en vista de reducir costes al máximo, limpieza de archivos informáticos y presupuestos.

DECIMOCUARTO

En fecha 28 de abril de 2004 el actor recibió carta de despido por causas organizativas cuyo texto obra al folio 189 al 196.

DECIMOQUINTO

Las funciones que realizaba el Sr. Iván fueron distribuidas entre diversos departamentos y atribuidas a otros empleados durante el período de I.T., con la única excepción del cálculo de la prima de agujas.DECIMOSEXTO.- Simultáneamente, la empresa puso a su disposición dos cheques bancarios, uno por valor de 32.508,05 Euros, en concepto de indemnización de veinte días por año sobre la antigüedad de 1 de octubre de 1988 y otro de 3.128,52 Euros, correspondiente de los treinta días de preaviso.

DECIMOSEPTIMO

La parte actora agotó sin efecto el trámite de la conciliación obligatoria tanto respecto de la acción extintiva como en la de despido."

TERCERO

Dicha sentencia se aclaró por auto de fecha 4 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"S.Sª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 30 de Julio de 2004 en el sentido de que en el hecho primero donde dice "...hasta el 27 de mayo de 1998 solicitó la baja voluntaria y finiquito..." debe decir "...hasta el 27 de mayo de 1988 solicitó la baja voluntaria y finiquito...", en el hecho segundo donde dice "En fecha 1 de octubre de 1998 reingresó en la empresa..." debe decir "En fecha 1 de octubre de 1988 reingresó en la empresa...", en el fundamento de derecho octavo donde dice "...sobre una...

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