STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3924
Número de Recurso4829/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose E. Lopez Paz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón en reclamación de DESPIDO siendo demandado MORGADAS PAMPILLON, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 403 y 419/05 sentencia con fecha 15 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Juan Ramón , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa MORGADAS PAMPILLÓN S.L. desde el 2 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de oficial de 2ª de taller y un salario mensual de 1.173`54 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.-El 4 de febrero de 2005 cayó de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales por tendínítís supraespínoso de ambos hombros, permaneciendo en esta situación hasta el 18 de abril de 2005, fecha en la que se le otorgó el alta médica. El día 19 de abril de 2005 llevó el alta a la asesoría jurídica de la empresa y no consta que apareciera por la sede de la empresa, habiendo decidido no comparecer más ante la misma como quiera que estaba preparando una demanda de rescisión de contrato que presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 21 de abrí¡ de 2005.- TERCERO.- El 25 de abril de2005 el trabajador recibió una carta de despido fechada el 22 de abril de 2005 en la que se le indica: Dada su incomparecencía al trabajo desde el pasado día 19 de los corrientes fecha en la que debía reincorporarse a su trabajo tras serie extendida el alta médica del proceso de accidente en que se encontraba, sin que, hasta el momento haya justificado en forma alguna estas inasistencias y estando estas faltas incurso en las causas de extinción del contrato a las que se refiere el apartado 2 a) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 1 de marzo ), por medio de la presente le comunicamos que con esta fecha queda Ud, DESPEDIDO.- La empresa puso a disposición del trabajador liquidación hasta el 19 de abril de 2004.- CUARTO.- Durante el año 2004 en el propio taller de la empresa se procedió a arreglar y recambiar piezas de tres vehículos del trabajador, uno de ellos un Renautt Megane matrícula KI .... Ke - a nombre de su hijo que convive en la unidad familiar, devengándose una factura de

2.416'32 € sin IVA. Tal cantidad debía ser abonada por Don Juan Ramón y al no ocurrir así, a inicios del año 2005 se decidió descontar de las nóminas partes proporcionales de la deuda contraída.- QUINTO.- Una vez que cayó de baja el trabajador, la empresa no abonó la nómina de enero; y la de febrero y marzo las abonó el 31 de marzo con descuentos de 30828 € y 293'38 € respectivamente, a cuenta de la reparación efectuada.- SEXTO.- El trabajador denunció ante la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO la falta de pago de la prestación por incapacidad temporal, comunicándole la misma que el abono procede por parte de la empresa de forma directa, habiendo requerido dicha Mutua para que la abonara.- SÉPTIMO.- El 21 de marzo de 2005 el trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informando dicha entidad que había requerido a la empresa para que abonara los salarios con independencia de la deuda civil contraída.- OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de abril de 2005 la de rescisión y el 12 de mayo la de despido, el primero se celebró el 5 de mayo sin avenencia y el segundo el 24 de mayo sin efecto. Las demandas judiciales no iban firmadas por el actor, aunque sí por su Letrada.- NOVENO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial de rescisión de contrato interpuesta por DON Juan Ramón debo absolver y absuelvo a la empresa MIOGADAS PAMPILLON S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas de extinción de contrato y despido interpuestas por el trabajador demandante, absolviendo a la empresa demandada "MORGADAS PAMPILLON, S.L." de los pedimentos frete a la misma formulados. Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del actor, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la vulneración del art. 24 de la Constitución e infracción del art. 107 a) de la LPL , regulador del contenido de la sentencia, que establece que "En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Fecha de despido". Añadiendo que la única indicación a la fecha que el juzgador entiende producido el despido está en sede del Fundamento de Derecho Primero, apartado 3, siendo omitida entre los Hechos Declarados Probados, dándose una motivación insuficiente de la sentencia, que le ocasiona indefensión, cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1995, de 16 de octubre [RTC 1995\ 146 ]), así como otras sobre motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( SSTC 15911989 [RTC 1989\ 159] y 10911992 [RTC 1992\ 109 ], y concluye señalando que al ser el art. 107 de la LPL una norma que regula el contenido de la sentencia, la vulneración de las normas procesales se ha producido en el momento de dictarse la sentencia, debiendo reponerse los autos al momento en que se dictó la misma.

Se rechaza dicha censura jurídica. La sentencia dictada en la instancia reúne los requisitos legales al efecto ( art. 97.2 LPL ), resolviendo suficientemente también la cuestión a que alude la parte. Ciertamente, el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige quelas sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho ( SSTC 25/1990 [RTC 1990\25] y 122/1991 [RTC 1991\122 ] entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.

En el presente caso, la Sentencia recurrida, no puede estimarse que adolezca de falta de motivación, siendo suficiente la que contiene, de la cual se deduce el proceso lógico de la decisión, aunque ésta no sea en el sentido que hubiera deseado el recurrente. Efectivamente, la sentencia dictada en la instancia, del hecho probado segundo, y de su fundamento jurídico primero, queda claro cual ha sido la fecha de despido, señalando que el día 19 de abril de 2.005, el trabajador entregó el parte médico de alta en la asesoría de la empresa y no volvió a aparecer por la misma. Consiguientemente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) de la LPL , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia el recurrente.

TERCERO

La revisión propugnada por el actor en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de su recurso, tiene por objeto solicitar la revisión de los ordinales cuarto, quinto y sexto del relato fáctico de la sentencia, a fin de que se modifiquen o sustituyan en el sentido que expresa, así como que se adicione un inciso al hecho probado tercero, todo ello en la forma...

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