ATS, 9 de Enero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:704A
Número de Recurso4787/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 750/05 seguido a instancia de D. Romeo contra GRUCONDISA, S.L y D. Juan Ramón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y extinción de contrato, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por D. Romeo y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Aníbal Bordallo en nombre y representación de GRUCONDISA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2006 (Rec. 2731/06), confirmatoria del fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido acaecido.

Consta en el inalterado relato fáctico y debidamente acreditado que el día 14/9/2005, se personaron en las dependencias de la mercantil GRUCONDISA SL, que tiene como actividad la gestión de una residencia de la tercera edad, a las 8.55 horas de la mañana, las nueve personas que se relacionan-- 3 abogados, 1 economista, un aparejador y un administrativo-- acompañados de tres vigilantes de seguridad, tres técnicos informáticos, varios cerrajeros, tres secretarias y un equipo de filmación, a fin de dar inicio al desempeño en el cargo de Administrador Único. Este requirió determinada información relacionada con sus funciones, titulación..etc al demandante y a otros trabajadores de la empresa, que se hallan todos ellos unidos con vínculos de parentesco. Generándose entre los presentes una situación de tensión que se prolongo durante todo el día, y que fue interpretada por algunos de los ancianos residentes como una situación de atentado o secuestro, en el que todos ellos elevaron el tono de voz y el trabajador profirió insultos y amenazas y frases despectivas a los presentes, que fueron contestadas por estos, generándose un forcejeo con empujones entre el trabajador y uno de los letrados, al que llegó a golpear superficialmente y al que le dijo expresiones malsonantes, teniendo que intervenir los guardas de seguridad. Consta que el actor presta servicios como Subdirector de Administración en la Residencia de Ancianos, en la que también trabajan otros familiares de aquel. El padre del demandante fue designado Administrador Único, cargo que ha desempeñado de forma efectiva hasta el año 2005, si bien el nuevo administrador fue designado por Acuerdo de la Junta General de Accionista del año 2002. Desde el año 2001 se vienen siguiendo entre ambos administradores, la empresa demanda, otra sociedad y otros socios de las mercantiles, diversos procedimientos civiles y penales relacionados con la gestión y control de la Residencia. Con fecha 20-9-05 la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 6-10-2005, interpone demanda de extinción del contrato el día 18-10-05. Con fecha 23 de septiembre el actor recibió carta de despido, imputándole la comisión de faltas muy graves de indisciplina, desobediencia, ofensas verbales y físicas, transgresión de la buena fe contractual y abandono del puesto de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora de extinción del contrato de trabajo ex articulo 50.1. c) del Estatuto de los Trabajadores y estima la articulada en la demanda acumulada, declarando la improcedencia del despido con condena a la demandada a las consecuencias legales inherentes. Recurrida en suplicación por la mercantil, y por lo que ahora intensa, el debate se centra en determinar si el acreditado incumplimiento alegado por la demandada en su notificación extintiva de conformidad con el art 54.1 ET, tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción. La Sala, aplicando la teoría gradualista, entiende que en el presente supuesto la culpabilidad resulta atemperada o atenuada en virtud de un momento de ofuscación, aislado, y habiendo mediado una situación de provocación previa al personarse a las 8.55 horas de la mañana, las nueve personas señaladas acompañadas de un importante número de personas, a fin de dar inicio en el cargo al nuevo administrador. En cualquier caso y mayor abundamiento, señala que el art 50 del Convenio Colectivo de aplicación establece como requisito formal para la imposición de sanciones por falta muy grave, la preceptiva instrucción de expediente, lo que determinaría del mismo modo la improcedencia.

SEGUNDO

La mercantil se alza en casación unificadora, alegando infracción del art. 54.2 a), c) y d) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 49 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de día para personas mayores (17.2.2005 ), al entender que la Sala no valora el supuesto abandono del puesto de trabajo, sosteniendo que la interposición de una demanda de extinción de la relación laboral no es causa suficiente para no presentarse al trabajo y, entendiendo que, en todo caso, el despido estaría justificado en las faltas de asistencia injustificadas planteadas.

Con carácter previo al análisis de la contradicción hay que señalar que el recurrente articula un motivo único de impugnación bajo tres motivos de contradicción formalmente diferentes, aportando al efecto tres sentencias contradictorias y centrando el análisis de la contradicción, fundamentalmente en el abandono del puesto de trabajo y su no valoración por la Sala de Suplicación. Esta Sala entendió que lo planteado era un único motivo de impugnación con un único punto de contradicción, por lo que requirió a la parte recurrente para que seleccionara sentencia de entre las varias invocadas. Esta manifestó que debían tomarse en cuenta las tres sentencias y, subsidiariamente, para el caso de que tuviera que optar por una, seleccionó como contradictoria la STSJ Galicia de 15 de noviembre de 2005, R. 4829/05. Por providencia de 21 de marzo de 2007, se tuvo por seleccionada esta última. Lo cierto es que en el presente caso, se ha producido una descomposición artificial de la controversia y la parte recurrente ha tratado de introducir tres temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998

(R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003). En consecuencia, ha de tenerse como sentencia de contraste, aquella señalada por la parte recurrente con carácter subsidiario en su escrito de 3 de mayo de 2007.

TERCERO

La referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4829/2005), y por lo que ahora interesa, analiza el despido del que fue objeto un trabajador por faltas de asistencia al trabajo y en la que resulta acreditado que el 4 de febrero de 2005 causo baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, permaneciendo en esa situación hasta el 18 de abril de 2005, fecha en la que fue dada de alta medica. El día 19 de abril-- martes - llevó el alta medica a la asesoría jurídica de la empresa y no consta que acudiera por la sede de la empresa, habiendo decidido no comparecer más ante la misma por encontrarse preparando una demanda de rescisión de contrato que presento ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 21 de abril de 2005. Y es en esta fecha cuando recibe la carta de despido de 22-- viernes - de abril por incomparecencia al trabajo. La Sala analiza, si la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido, y concluye con la ratificación de la declaración de procedencia, dado que consta la ausencia de varios días y también probado la intención de no reincorporarse, por estar preparando una demanda de extinción del contrato. Valora que el trabajador era consciente de su obligación de reincorporarse a la empresa tras el alta medica y no lo hace porque así lo decide, lo que le sitúa en una situación de incumplimiento grave y contumaz de su obligación de trabajar.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Está claro que en el supuesto analizado por la sentencia recurrida y en el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, no se discute sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión extintiva del trabajador, sino únicamente sobre el despido del trabajador efectuado por la empresa. Pero sobre este punto no se da la contradicción requerida, puesto que las circunstancias en una y otra resolución son heterogéneas. La recurrente razona en su escrito de formalización que por la Sala de Suplicación únicamente se han valorado los hechos ocurridos el día 14 de septiembre pero que no se pronuncia ni valora el supuesto o teórico abandono del puesto de trabajo, pero esta denuncia no se realiza sobre la base de una posible incongruencia de la sentencia recurrida y si por el contrario circunscrito a la valoración de la conducta del trabajador. Ello nos conduce a apreciar la falta de identidad exigida por el art 217 LPL al ser diversos los términos del debate y los hechos declarados probados, pues mientras en la recurrida la razón de decidir son los hechos acaecidos el día 14, cuando se persona el nuevo administrador a tomar posesión de su cargo, en la de contraste se analiza la no reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras la obtención del alta medica. En definitiva, existen varios datos diferenciadores relevantes a la hora de valorar la conducta del trabajador. En primer lugar, en la sentencia recurrida se imputan al trabajador diversos incumplimientos, si nos atenemos a la carta de despido remitida, lo cual no sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que la imputación se circunscribe a la no comparecencia al trabajo. Además, en la sentencia de contraste consta la voluntad del trabajador de no comparecer más en la empresa, por encontrarse preparando una demanda de rescisión del contrato de trabajo, sin que en el caso analizado por la sentencia recurrida se determine con exactitud la conexión existente entre la incomparecencia al trabajo y la demanda de rescisión del contrato de trabajo interpuesta, declarando la sentencia de instancia ( fundamento de derecho 3º) que los hechos ocurridos el día 14 generaron un cese en la convivencia laboral de tal entidad que autoriza la decisión del actor de ausentarse en la expresada fecha del trabajo para emprender con posterioridad la acción judicial correspondiente, como así se produjo. Por último, ambas resoluciones aplicando la teoría gradualista, alcanzan soluciones diferentes puesto que dispares son las conductas analizadas y las hechos tomados en consideración, así la recurrida, valora que en la actuación desconsiderada del actor no existió dolo ni premeditación y si una reacción a la situación creada por el propio representante empresarial que generó un clima hostil y que constituye una actitud provocadora por parte de éste, circunstancias ajenas a la referencial, en la que no se contempla la existencia de circunstancias atenuantes al valorar que el trabajador era consciente de su obligación de reincorporarse a la empresa tras el alta medica y no lo hizo así de manera consciente y voluntaria.

QUINTO

Además concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al no ser posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de

1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Y en definitiva esto es lo que pretende la recurrente: la valoración de la conducta del trabajador en relación con la ausencia al trabajo.

SEXTO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [--rcud 1232/90--] y 18 de mayo de 1992[--rcud 2271/91,15 [--rcud 952/96--] y 29 de enero de 1997 [--rcud 3461/95--], 6 de abril [--rcud 1270/99--], 2 de junio [--rcud 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional

y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SÉPTIMO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, y sin que pueda tener favorable acogida, la alegación introducida en trámite de inadmisión, relativa a la contradicción a fortiori, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo, en nombre y representación de GRUCONDISA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 2731/06, interpuesto por GRUCONDISA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 750/05 seguido a instancia de D. Romeo contra GRUCONDISA, S.L y D. Juan Ramón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR