STSJ Cataluña 7124/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:11442
Número de Recurso5239/2006
Número de Resolución7124/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7124/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Daimlerchrysler España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 618/2003 y siendo recurridos Carlos Daniel otros y Paulino y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.08.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel ; Don José ; Don Domingo ; Don Augusto ; Don Jesús Ángel ; Don Víctor ; Don Lucas ; Don Gerardo ; Don Carlos ; Don Alvaro ; Don Ángel Daniel ; Don Luis Francisco , Don Jose María ; Don Raúl ;. Don Juan ; Doña Franco ; Doña David ; Don Benito ; Don Paulino ; Don Adolfo ; Don Juan Enrique ; Don Juan Manuel ; Don Luis Pedro ; Don Carlos Miguel ; Don Carlos Jesús ; Don Carlos José ; Don Carlos María ; Don Carlos Manuel ; Don Carlos Antonio contra la empresa Daimlerchrysler España, S.A., debo declarar y declaro el derecho delos actores a desempeñar puestos de trabajo correspondientes a su grupo profesional, y debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo del tramo C de su nivel retributivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las siguientes cantidades para cada uno de los demandantes:

Períodototal Euros

Autos 618/2003 (JS 3)

Don Carlos Daniel 05/02 a 12/03 2.943,02

Autos 775/2003 (JS 3 )

Don José 2002 539,52

Don Domingo 2002 539,52

Don Augusto 2002 395,16

Don Jesús Ángel 2002 230,28

Don Víctor 2002 290,28

Don Lucas 2002 145,68

Don Gerardo 2002 395,16

Don Carlos 2002 169,96

Don Alvaro 2002 647,64

Don Ángel Daniel ; 2002 647,64

Don Luis Francisco 2002.............

Don Jose María 2002732,24

Don Raúl 2002732,24

Don Juan 2002395,16

Doña Franco 2002647,64

Doña David 2002647,64

Autos 260/2004 (JS 28 )

Don José 2003652,12

Don Domingo 2003652,80

Don Víctor 200387,68

Don Gerardo 2003350,00

Don Carlos 2003176,12

Don Luis Francisco 2003350,00

Don Jose María 2003885,08

Don Raúl 2003885,08Don Juan 2003477,54

Doña Franco 2003782,74

Don Benito 2003410,34

Autos 973/2003 (JS 15 )

Don Paulino 2002/2003728,76

Don Adolfo 2002/2003728,76

Don Juan Enrique 2002/2003728,76

Don Juan Manuel 2002/2003728,76

Don Luis Pedro 2002/2003728,76

Don Carlos Miguel 2002/2003728,76

Don Carlos Jesús 2002/2003728,76

Don Carlos José 2002/2003728,76

Don Carlos María 2002/2003728,76

Don Carlos Manuel 2002/2003728,76

Don Carlos Antonio 2002/2003728,76

Autos 146/2005 (JS 28 )

Don José 2004679,56

Don Domingo 2004651,98

Don Carlos 2004183,26

Don Luis Francisco 200491,31

Don Jose María 2004922,18

Don Raúl 2004922,18

Don Juan 2004497,56

Doña Franco 2004815,64

Don Benito 2004427,56

Se tiene por Desistido a Don Jose Antonio , de los autos 618/2003 (JS3); a Don Alvaro de los autos 260/04(JS28) a Doña David de los autos 260/04(JS28) y 146/05 (JS28) y a Don Pedro Francisco de los autos 146/05 (JS28).

Se tienen por desistidos a los actores Don Jose Ángel ; Don Diego ; Don Ismael ; Don Jose Manuel ; Don Juan Carlos ; Don Ángel Jesús ; Don Manuel ; Don Clemente ; Don Héctor ; Don Santiago ; Don Miguel Ángel ; Don Iván ; Don Eusebio y a Don Rafael de los autos 36/2004 provinentes del Juzgado de lo Social n° 15 acumulados a las presentes actuaciones.

Se tienen por desistidos los actores de los Autos 145/05 provinentes del Juzgado Social n° 28 . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con las circunstancias personales y profesionales que constan en los encabezamientos de las respectivas demandas y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

  1. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa vigentes a fecha 1999 a 2002 y el de los años 2003 a 2006.

    3 - El Convenio Colectivo de aplicación establece un sistema retributivo que parte de la valoración de Puestos de Trabajo (V .P.T.). Con carácter previo se describen las actividades que deben realizarse por un trabajador en un determinado puesto de trabajo. Dichas actividades se puntúan en una escala numérica por cada uno de los factores de valoración. Dichos factores de valoración en cualquier sistema de V.P.T., son: capacidad, esfuerzo, responsabilidad de entorno de trabajo, aunque cada sistema de V.P.T. puede a su vez efectuar un mayor desglose de los mencionados factores, estableciendo subfactores. El sistema V.P.T. permite obtener el resultado final de la suma de la puntuación de cada factor o subfactor, consistente en un número, que servirá para valorar el puesto de trabajo a nivel salarial.

  2. - El método V.P.T. determina el salario. Los Grupos profesionales y niveles salariales vienen regulados en los arts.18, 19, 20, y 21 del Convenio Colectivo para los años 1999-2002 y del Convenio Colectivo para los años 2003-2006. En el Anexo 11-1 de los Convenios se establecen 3 grupos profesionales (I, II, III), en atención a la puntuación con 9 niveles retributivos (dentro de cada grupo) y tres tramos dentro de cada nivel (A-B-C).

  3. - Tanto el salario base, como la antigüedad y el resto de conceptos retributivos, se determinan de conformidad con el nivel.

  4. - El grupo profesional es determinante de los límites de la polivalencia funcional.

  5. - El artículo 28 b) del Convenio colectivo para el año 1999-2002 y el 27 b) del Convenio Colectivo para los años 2003-2006; regulan los supuestos del Régimen de movilidad funcional por necesidad del servicio a puestos de trabajo inferior y establece que en estos supuestos se respetará el Nivel salarial que ostente el trabajador afectado. Se establece en los mencionados artículos que: Cuando la movilidad, provisional o definitiva, no sea voluntaria, al trabajador afectado se le mantendrá las mismas condiciones económicas que tenía con anterioridad al cambio, a excepción de la retribución al desempeño que será la correspondiente al nuevo puesto.

  6. - Los artículos 23 a 26 del Convenio Colectivo 1999-2002 y los arts. 23 a 25 del Convenio colectivo 2003-2006 , establecen un sistema de desarrollo profesional y progresión económica, consistente en distinguir tres tramos de retribución dentro de cada nivel retributivo (A-B-C). La progresión del tramo A al B se produce de forma automática por el transcurso del tiempo de dos años. La progresión del tramo B al tramo C se establece mediante un. sistema de evaluación subjetiva, a cargo del superior jerárquico, de cualidades y polivalencia que, al superar un nivel mínimo preestablecido, da acceso al tramo retributivo C

    El art 26 del Convenio Colectivo 1999-2002 regula la acomodación de los trabajadores de MBE-Barcelona a la hueva estructura profesional de Niveles salariales estableciéndose que en los supuestos de trabajadores que el 01.01.99, a título personal, tengan una valoración superior al puesto de trabajo que ocupan, la clasificación en el nuevo sistema se realizará a titulo personal en función del nivel salarial y Grupo profesional que ostenten a título personal.

  7. - En Noviembre de 2000 la empresa confeccionó un Manual de Sistema de Progresión del Tramo B al C, para el personal del Convenio, que fue objeto de negociación con el Comité de Empresa sin que se llegara a ningún acuerdo, aunque la empresa lo aplicó unilateralmente.- testifical Sr. Juan María , y folios

    1.726 a 1.755.-.

  8. - Los actores provienen del Centro de Barcelona, donde tenían una valoración superior al puesto de trabajo a que fueron destinados, razón por la cual tienen reconocido "ad personam" el nivel salarial por clasificación profesional superior correspondiente a la que ostentaban antes, ya que debido a la movilidad funcional efectuada por conveniencia de la empresa, ocupan un puesto de trabajo de inferior valoración y nivel salarial.- folios 1.412 y 1.455 a 1.459; 1.463 a. 1.471 y 1.475 al 1.494.-11.- Todos los actores se encuentran en el tramo B de desarrollo profesional y de progresión económica aunque han superado el mencionado sistema de evaluación, teniendo reconocido el tramo C.-folios 860 a 936 y 1036 a 1102 y folios 1.637 a 1.654; 1.659 a 1.670 y folios 1766 a 1.920.-12.- La empresa no ha abonado las retribuciones correspondientes al tramo C de su nivel personal de valoración, al haber considerado que la retribución del Tramo. C del puesto de inferior nivel de valoración que ocupan queda absorbida por la superior retribución que perciben "ad personam".

  9. - Los actores reclaman la diferencia de retribución entre el tramo B y el C tal y como se especifica para cada uno de ellos en cada una de las demandas a las cuales nos remitimos y cuyas cuantías no se discuten así como su derecho a ocupar funciones o puestos de trabajo correspondientes a su grupo profesional.

  10. - El actor Sr. Carlos Daniel , que causó baja en la empresa el 12/03 (autos 618/03), ha percibido el tramo retributivo C (nivel 2.6C) desde junio de 2002 y hasta 12/03, su puesto de trabajo es el nivel 1.1.C.-folios 1.655 y l.57.-15.- Don Carlos Miguel , Carlos Jesús ; Carlos José ; Carlos María ; Carlos Manuel Autos 973/03, perciben el tramo C de su nivel retributivo desde diciembre de 2003 ; y el Sr. Carlos Antonio desde mayo de 2003 .- folios 1.671 a 1.681.-16.- Por Sentencia del Juzgado Social n° 29 de 10 de junio de 2002 , se resolvió idéntica cuestión, condenando a la empresa al abono del tramo C. Dicha sentencia es firme. En dicha sentencia había -actores que provenían del Plan de reconversión industrial y otros por movilidad...

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