STSJ Islas Baleares 535/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2006:684
Número de Recurso1080/2003
Número de Resolución535/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 535

En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de Junio de dos mil seis.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 1080/2003, seguidos entre partes: como demandante, la sociedad mercantil WOMEN'S SECRET S.A., representada por la Procuradora Dª BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y defendida por su Letrado; y como demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrada Dª MARIA JOSE MARCO LANDAZABAL.

Es objeto del recurso la resolución del Consejero de Trabajo y Formación de 9 de Junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral de 7 de Abril de 2003, en virtud de la cual se impuso a la recurrente la sanción de 3.005,08 EUROS, a consecuencia de dos infracciones reflejadas en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 2044/2002 de fecha 31 de Octubre de 2002.

La cuantía del recurso se ha fijado en la cantidad de 3.005,08 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 31 de Julio de 2003, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y ordenándose la práctica de los emplazamientos en debida forma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 24 de Diciembre de 2003, solicitándose en ella la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, o, subsidiariamente, que la sanción fuera rebajada en la forma indicada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por la Abogada de la Administración demandada se contestó la demanda el 3 de Mayo de 2004, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de 7 de Junio de 2005 se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

Por providencia de 23 de Febrero de 2006 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, dando los traslados correspondientes para la formulación de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 12 de Junio de 2006 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En el acta nº 2044/2002 de 31 de Octubre se hizo constar que, practicada actuación inspectora a la entidad recurrente en el centro de trabajo sito en el interior del centro comercial AL CAMPO, local 19, en el término municipal de Marratxí, se apreció la posible comisión de dos infracciones consistentes en no haber acreditado documentalmente el sometimiento del sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, y no haber acreditado documentalmente tampoco que cada trabajador del centro de trabajo hubiera recibido formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, en los términos exigidos por el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En base a los preceptos a que más adelante se hará referencia, se proponía la imposición de dos sanciones de 1.502,54 EUROS cada una de ellas.

    Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, el Director General de Trabajo y Salud Laboral dictó el 7 de Abril de 2003 resolución conteste totalmente con el acta de inspección, con imposición por tanto de la sanción de 3.005,08 EUROS, correspondiente a la suma de las dos cantidades antes indicadas. Dicha resolución fue confirmada en alzada por el Consejero de Trabajo y Formación, como se ha indicado en el encabezamiento de la sentencia.

    Deducido recurso contencioso-administrativo contra la misma, la demanda se formaliza imputando, en primer lugar, a la resolución recurrida la posible infracción del art. 54.1.a) de la ley 30/92 de 26 de Noviembre , en relación con el art. 24 de la Constitución y el art. 63.1 de aquella ley . Considera, en este punto, la parte recurrente que la resolución recurrida se limita a desestimar las alegaciones realizadas en el expediente administrativo diciendo simplemente que no se ha aportado prueba documental que desvirtúe las alegaciones de la Inspección, sin entrar a razonar el motivo por el cual la documentación aportada no es válida o pueda resultar insuficiente. Y siendo ello predicable respecto de cada una de las dos infracciones referidas en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    En cuanto al fondo del asunto, niega que se haya producido infracción del art. 30.6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 29.2 del reglamento que la desarrolla , aduciendo argumentación diversa que será más adelante examinada al tratar específicamente este punto.

    Y, de idéntica manera, considera que resulta acreditada la formación impartida a los trabajadores de la empresa sobre el sistema de prevención de riesgos, rechazando, por tanto, que se haya producido infracción de los arts. 14.2 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

    Todo cuanto antecede debe integrar, consiguientemente, el contenido de la presente sentencia, siendo obligado examinar en primer término la cuestión formal planteada en el recurso relativa a la supuesta falta de motivación de las resoluciones recurridas.

  2. INEXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO.Sab ido es que el art. 54 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre -modificado por la ley 4/99 de 13 de Enero - señala los actos precisos de motivación, viniendo a conceptuar la misma con los términos de "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

    El Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 36/1982 de 16 de Junio , tuvo ocasión de decir que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

    En definitiva, el examen de si es o no suficiente la motivación habrá de realizarse con relación a cada caso concreto, dependiendo la extensión de la motivación de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera ( SSTS 17 Octubre 2000 y 20 Enero 1998 ). Así se decía, además, en las sentencias de esta Sala nº 522 de 25 de Junio de 2004 y nº 482 de 31 de Mayo de 2005 , entre muchas otras.

    Procediendo, pues, de acuerdo con esta doctrina, al examen de las resoluciones recurridas, nos encontramos con que las mismas dan suficiente contestación a las cuestiones planteadas por la recurrente, tanto en su escrito de alegaciones, como ulteriormente, en su recurso de alzada.

    Considera la actora en su demanda que la resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral fundamenta la sanción por no haberse acreditado documentalmente la auditoría de su sistema de prevención, en el hecho de que no se ha presentado la documentación acreditativa del cumplimiento de la exigencia normativa. Y señala al efecto que, al no haberse indicado por qué razón los documentos presentados no son válidos, y no haberse precisado cuales son los que debía haber aportado, ello permite llegar a la conclusión de que la resolución carece de toda motivación fáctica.

    Sin embargo, no tiene en cuenta la parte recurrente que la falta de acreditación documental de las auditorías del sistema de prevención se expone en la resolución impugnada tras hacer una referencia a las obligaciones impuestas por el art. 30.6 de la ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y por el art. 29.2 del R.D....

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