STSJ Comunidad de Madrid 106/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2150
Número de Recurso5691/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución106/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005691/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00106/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5691-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 771-08

RECURRENTE/S: Romulo

RECURRIDO/S: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº106

En el recurso de suplicación nº 5691-09 interpuesto por el Letrado JAVIER GARCIA ALMAGRO en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 4.JUNIO.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 771-08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Romulo contra, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID en reclamación de DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-JUNIO-2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por Romulo contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por la parte demandada, desde el 9-06-1988 con la categoría profesional de monitor de tiempo libre y percibiendo un salario mensual de 2276 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 14-3-05 el actor solicitó pase a situación de excedencia que le fue concedido por la Corporación demandada con efectos de 15-3- 05 hasta 06 solicitando prorroga de un año que le fue concedida hasta el 14-3-07.

En fecha 5-2-07 solicitó la reincorporación al servicio activo con efectos del 14-3-07 siéndole denegada por comunicación de 9-3-07 recibida por burofax en los siguientes términos: "no acceder a la solicitud por cuanto al haber sido amortizado en 2006 el puesto que ocupaba en estos momentos no es posible su reingreso al no existir en la plantilla vacante de la misma o similar categoría funcional a la que ostentaba el solicitante con anterioridad a la concesión de la excedencia. Todo ello sin desconocer su derecho en el futuro" y estar en posesión del titulo de Licenciado en E. Física. En fecha 31-1-05 continua.

Según plantilla aprobada para el ejercicio 2004 existe una vacante de personal temporal del grupo A en la Concejalía de Deportes para la que se requiere estar en posesión del título de Licenciado en E. Física. En fecha 31-1-05 continua la plaza de Director de Información Juvenil ocupada por el actor y existen 3 vacantes grupo C de personal indefinido una de técnico de actividades socio-culturales y dos de monitor de tiempo libre.

En 2007 existe vacante para la que se requiere estar en posesión del título de Licenciado en E.

Fisica.

El actor interpuso procedimiento por despido dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social nº 19 de Madrid cuyo hecho probado décimo sexto establece que:

"Desde la Concejalía de Juventud por el Concejal de la misma D. Juan Pablo se elevó, el 19 de mayo de 2006, la propuesta de amortización del puesto de trabajo de Director de Centro de Información Juvenil, con fundamento en que tras varios años sin director del Centro de Información, habiendo sido asumidas las funciones de información y comunicación por el coordinador, no resulta ya necesario el puesto de trabajo debido a la simplificación de tales funciones como consecuencia de la aparición de los nuevos programas informáticos, base de datos ADSL, etc. Como consecuencia de dicha petición, se inició un proceso de amortización de la plaza, con publicación en el diario oficial para alegaciones, que concluyó con el acuerdo del pleno de fecha 16 de marzo de 2006, que aprueba la plantilla para el citado año.

TERCERO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho al reingreso tras excedencia voluntaria y la condena del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS en tal sentido así como la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la finalización de la excedencia el 12-3-07 hasta que la readmisión tenga lugar, y ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Es de señalar que esta misma sección de la Sala ya dictó sentencia con fecha 9-6-08 declarando la inadecuación del proceso de despido seguido entre las mismas partes, en aplicación de la jurisprudencia sobre la distinción de vías procesales en el supuesto de reclamación del reingreso del excedente voluntario, por lo que el trabajador ha seguido en estas actuaciones, ahora ya correctamente, el cauce del proceso ordinario.

El recurrente articula seis motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL, el primero de los cuales tiene por objeto la modificación del hecho probado 1º para añadir el siguiente párrafo:

"Según el catálogo municipal del personal laboral, el salario para el año 2007 en la vacante de Licenciado código 130 A.3 pretendida por el actor era de 38.675,68 euros anuales y para el año era de

39.449,18 euros anuales."

Aunque los datos expresados sean correctos de conformidad con los folios que cita, 104 y 113, no se consideran de relevancia en el litigio, como se razonará más adelante, por lo que basta con la constancia de la aceptación como ciertas de las cuantías salariales alegadas para la vacante de licenciado, pero sin estimación del motivo por su intrascendencia en la solución de la controversia.

SEGUNDO

En el segundo motivo pide el recurrente que se intercale en el último párrafo del hecho probado 2º la siguiente frase: "...sin que conste que se hubiera consultado previamente con el comité de empresa ni comunicado con el interesado". Es verdad que no consta que la amortización del puesto que desempeñaba el actor antes de su excedencia voluntaria se hubiera consultado con el comité de empresa folio 215 citado por el recurrente - ni comunicado al actor, pero - como sucedía en el anterior motivo - se considera que ese dato no es relevante, por las razones que se explicitarán al analizar el motivo correlativo de infracción jurídica. Aparte de lo anterior, es sabido que las aseveraciones de signo negativo como la propuesta no deben tener cabida en los hechos probados, destinados a reflejar lo que sí ha quedado demostrado en el proceso. Los hechos no acreditados, si son relevantes, serán tenidos en cuenta en la fundamentación jurídica con arreglo a las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se solicita la revisión del hecho probado 2º, para que su párrafo cuarto quede sustituido por el siguiente texto:

"según plantilla aprobada para el ejercicio 2007 virtud del acuerdo iniclamente adoptado en el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas, celebrado el día 25 de Enero de 2007 y ratificado definitivamente en el Pleno de 2007, publicándose en el boletín del BOCAM nº 51, existen 16 vacantes Grupo A, siendo una de ellas la vacante de Licenciado con el código 130.A.3 como personal temporal de nivel A en la Concejalía de Deportes".

Cita para ello el recurrente los folios 104, 105, 263 vuelto y 218 de los autos, manifestando que la sentencia ha incurrido en error evidente al declarar que "en 2007 existe vacante para la que se requiere estar en posesión del título de licenciado en Educación Física".

Ante todo, no es invocable el folio 218, por no tener naturaleza de prueba documental, ya que se trata de prueba de interrogatorio de parte, aunque sea evacuado por escrito, dada la naturaleza de ente de derecho público de la parte demandada. En todo caso, también es de señalar que hay que excluir radicalmente la relevancia de 16 vacantes de las mencionadas en esa prueba, puesto que se trata de plazas (Técnico de régimen interior, Ingeniero de telecomunicaciones, Agente de innovación, Médicos, Ingeniero agrónomo y Técnico superior de control de gestión medioambiental) que no guardan similitud alguna con la categoría y funciones desempeñadas por el actor en el transcurso de toda su relación laboral.

En cuanto a la plaza de Licenciado, que es la 130.A.3 que cita el recurrente, en efecto no especifica ningún tipo de licenciatura ni por tanto la de Educación Física, pero en todos los documentos citados por el recurrente, que son copias del catálogo de puestos de trabajo o de la plantilla del Ayuntamiento demandado, aparece dentro del elenco de plazas de "personal temporal", por oposición al cuadro de "personal indefinido", que también aparece en esos documentos. Por tanto la plaza 130.A.3 no es idónea para su asignación al actor, que es personal fijo, pues se trata de una vacante destinada a su cobertura mediante contrato temporal y así...

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