STS, 20 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso569/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 569/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Alberto , como Secretario Técnico de la Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León, representado por la Procuradora Dª Cristina Jimenez de la Plata García de Blas, contra Acuerdo de 13 de Junio de 1.994 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decretaba el archivo de los escritos del recurrente de fechas 15 y 23 de Mayo de 1.994, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Alberto , en nombre y representación de la Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad de la Resolución del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Junio de 1.994, por la que se decreta el Archivo de las denuncias presentadas en su día por el hoy recurrente.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de Junio de 1.994 (o comunicadoen dicha fecha por el Jefe del Servicio de Inspección) --Legajo 545/94--, por el que se archivan los escritos del ahora recurrente de fechas 15 y 23 de Mayo de 1.994 "porque la cuestión planteada es jurisdiccional, ajena a las competencias del Consejo General del Poder Judicial que no puede modificar las decisiones judiciales, lo que sólo es posible mediante los recursos establecidos en las leyes"-- según textualmente expresa el Acuerdo citando, además, los arts. 176,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, y 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, aunque, al parecer, el recurso sólo se interpone contra el Archivo decretado con relación al escrito del recurrente de 15 de Mayo de 1.994 en el que formula denuncia contra Magistrados del Tribunal Constitucional con referencia a los recursos de amparo 546/93 y 266/94 y expresando en aquél que por medio de dicho escrito viene a presentar, con valor de denuncia o queja, lo que luego relata en cuanto a hechos y fundamentos de Derecho también con relación a los recursos 1348/91 y 1319/91 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y a las sentencias de 2 de Febrero de 1.993 y 20 de Diciembre de 1.993.

SEGUNDO

En la demanda formalizada ante esta Sala del Tribunal Supremo la parte recurrente expresa que ha interpuesto varias denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial contra el funcionamiento de diversos órganos de la Administración de Justicia porque consideraba que no habían actuado conforme a Derecho y que las resoluciones de éstos vulneraban sus Derechos Fundamentales, lo que también se recoge en la sentencia de esta Sala de 18 de Octubre de 1.997 dimanante de otro recurso contencioso administrartivo interpuesto por el mismo recurrente, respecto del que expresa que "ha venido presentando a lo largo de los ùltimos años multitud de escritos ante el Consejo General del Poder Judicial denunciando lo que en su opinión son actuaciones arbitrarias, injustas o contrarias a Derecho de la Administración Pública, el Ministerio Fiscal y los Tribunales de Justicia "a través de escritos que él mismo califica como "opinión", queja, denuncia", en cuyo ámbito se enmarca el de 15 de Mayo de 1.994 dirigido contra Magistrados del Tribunal Constitucional "para que se depuren -- como dice-- las eventuales responsabilidades que hubieran podido producirse", que es el que dió lugar, junto con otro, al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial hoy objeto de este recurso jurisdiccional.

TERCERO

En la misma demanda solicita que se declare la anulabilidad de dicho Acuerdo, por el que se decreta el archivo de las denuncias presentadas en su día por el hoy recurrente, por entender que aquél vulnera el art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que exige la motivación del acto, tras una serie de consideraciones en torno a dicho precepto, apartado a), y tras indicar que en la resolución impugnada no existe ninguna motivaciòn "respecto al porqué son archivadas sus denuncias, dado que no consta el iter que se ha seguido para considerar procedente dicho archivo", lo que, según expresa, le ha producido indefensión, invocando también la falta de audiencia del interesado, con cita del art. 84 de la Ley 30/92, y que todo ello implica que la resolución es anulable conforme al art. 63 de la misma Ley.

CUARTO

Ciertamente el art. 54,1 de la Ley 30/92 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental contersía", como expresaba ya una sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1.981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24,1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.

QUINTO

En el supuesto de autos el Acuerdo impugnado contiene, sín duda, una motivación suficiente, y además contundente, cuando explica o razona que el archivo se debe a que "la cuestión planteada es jurisdiccional, ajena a las competencias del Consejo General del Poder Judicial que no puede modificar las decisiones judiciales, lo que sólo es posible mediante los recursos establecidos en las leyes", con cita de los arts. 176,2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986, puesto que, ciertamente, ni en la Constitución --Título VI-- ni en la mencionada Ley Orgánica 6/85, existe precepto alguno que ampare una posible revisión, por parte del mencionado Consejo, de resoluciones de Organos Jurisdiccionales o del Tribunal Constitucional, sino que, por el contrario, lo que se impone en el art. 12 de dicha Ley Orgánica es la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional con respecto a todos losórganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, y en su art. 176,2 la imposibilidad de que sean objeto de aprobación, censura o corrección la interpretación y aplicación de las leyes hechas por Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, lo que, con mayor razón, es aplicable a las resoluciones del Tribunal Constitucional, que queda fuera del ámbito de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, como se desprende de los arts. 104 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica 6/85, al margen de que, al ser aquél un órgano gubernativo, no puede declarar la nulidad de actuaciones jurisdiccionales en ningún caso, como también resulta del art. 117,3 de la Constitución, todo lo cual impone la desestimación del recurso, al no precisarse tampoco la específica audiencia a que se refiere el recurrente con apoyo en el art. 84 de la Ley 30/92, tal como resulta de su apartado 4.

SEXTO

A los efectos del art. 131, de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Junio de 1.994 que decretaba el archivo del escrito de aquél de fecha 15 de Mayo de 1.994, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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