STSJ Comunidad de Madrid 488/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:15851
Número de Recurso406/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución488/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 406/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre del año dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 406/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de D. Romualdo, contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 1 de Febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, con fecha 21 de Junio de 2012, por la que se dispone que a partir del mes de Julio próximo siguiente su jornada laboral dejará de ser de dedicación especial, pasando a realizar una jornada de dedicación normal, por lo que dejará de percibir el complemento de productividad de 409 Euros por dicho concepto. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas. TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo, se dirige contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 1 de Febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, con fecha 21 de Junio de 2012, por la que se dispone que a partir del mes de Julio próximo siguiente su jornada laboral dejará de ser de dedicación especial, pasando a realizar una jornada de dedicación normal, por lo que dejará de percibir el complemento de productividad de 409 Euros por dicho concepto.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionario del Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado, con destino en el Instituto Nacional de Estadística, Subdirección General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, habiendo percibido complemento de productividad desde antes de Octubre de 1992; 2º.- Que a partir de Julio de 2012 le dejó de ser abonado el meritado complemento, y para ello, previamente, se le modificó de forma arbitraria la jornada que venía desempeñando; 3º.- Que nunca se le notificó el supuesto Informe sobre el concreto por qué de la supresión de la jornada especial que venía desempeñando; 4º.- Que la atribución o supresión del complemento de productividad no está regida por una discrecionalidad absoluta, como pretenden las resoluciones impugnadas; 5º.- Que la supresión del complemento de referencia se llevó a cabo sin motivación alguna, suponiendo además una discriminación proscrita en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, ya que se le suprime el complemento al demandante para dárselo a otro funcionario; 6º.- Que, por otra parte, nunca se ha negado a realizar la jornada especial que venía realizando, habiéndosele impuesto unilateralmente esta decisión por la Administración, en evidente desviación de poder; Y, en fin, 7º.- Que por todo ello procede se anulen las resoluciones objeto de recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono del complemento de productividad que le fue indebidamente suprimido, volviendo a realizar la jornada especial que venía desempeñando.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección es preciso analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así el mismo se definió en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales", (en parecidos términos se pronuncia el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público).

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contienen respecto al mismo (entre ellos el artículo 26.Uno.E de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012). El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el complemento de referencia se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple...

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