STSJ Andalucía 2646/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2646/2011
Fecha31 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1139/2006

SENTENCIA NÚM. 2646 DE 2011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Mª del Mar Jiménez Morera

____________________________

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil once. Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1139/2006 seguido a instancia de D. Sabino, D. Carlos Francisco, Inmobiliaria Camino de Granada, S.L., y de Pago de la Alambra, S.L., representados por la Procuradora, Dª Yolanda Reinoso Mochón, y asistido de Letrado,

D. José Luis Santana Mochón, siendo demandado el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación interviene el procurador, D. Leovigildo Rubio Pavés, asistido de la Letrada, Dª Cristina Jiménez Oliva

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los actores se interpuso recurso contencioso administrativo el día 13 de junio de 2006 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de 31 de marzo de 2006, en virtud del cual se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la regulación de la parcela mínima de la Unidad de Ejecución A-12 del Plan Especial de Protección y Catálogo del Área Centro.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 28 de diciembre de 2006, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare nulo o anulable el Estudio de Detalle.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 19 de febrero de 2007, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fueron practicadas las pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Por providencia de fecha diez de febrero de 2009 quedaron los autos vistos para sentencia. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de 31 de marzo de 2006, en virtud del cual se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la regulación de la parcela mínima de la Unidad de Ejecución A-12 del Plan Especial de Protección y Catálogo del Área Centro.

Alega la parte actora en su demanda que, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 27 de diciembre de 2004, se aprobó definitivamente el establecimiento del sistema de cooperación para la ejecución de la Unidad de Ejecución A-12 "Afán de Rivera" del Plan Especial de Protección y Catálogo del Área Centro de Granada, aprobándose el proyecto de reparcelación de la citada unidad de ejecución en fecha 23 de septiembre de 2005. No obstante lo anterior, la tramitación del expediente no llegó a concluir como consecuencia de la aprobación del Estudio de Detalle impugnado, habiéndose abandonado la iniciativa municipal sin la adopción de acuerdo alguno, lo que se puso de manifiesto en el trámite de alegaciones con motivo de la tramitación del referido Estudio de Detalle, que fue definitivamente aprobado por acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2006, desestimándose posteriormente las alegaciones en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2006, que es objeto de impugnación jurisdiccional.

Se refiere que, en desarrollo de dicho Estudio de Detalle, se ha tramitado un segundo proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 28 de septiembre de 2006, que ha sido igualmente impugnado ante esta Sala (recurso número 2262/06).

En los fundamentos de derecho de orden jurídico-material se alega carencia de motivación del Estudio de Detalle e insuficiencia de su memoria. Se recuerda la ubicación sistemática de los Estudios de Detalle en la sección segunda del capítulo segundo del título primero de la de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que regula los instrumentos del planeamiento. En virtud de ello, se señala que la jurisprudencia considera que la motivación de los planes debe de estar residenciada en su memoria.

Sin embargo, el Estudio de Detalle impugnado, que tiene por finalidad exclusiva la de establecer una única parcela de resultado en todo el ámbito de la unidad de ejecución, señala en el apartado 2 de su memoria como justificación la idoneidad apreciada por los Servicios Técnicos en el ámbito del proyecto de reparcelación, lo que se considera una simple tuautología que hace que carezca de motivación cuando las actuaciones previamente desarrolladas por la propia Administración evidenciaban la innecesariedad del Estudio de Detalle.

Se considera por ello que se incurre en desviación de poder por cuanto la modificación de la parcela mínima no era necesaria y no venía impuesta por exigencias de la reparcelación aprobada inicialmente por el Ayuntamiento. En ese sentido, se señala que no hay justificación técnica que avale la necesidad o la mera conveniencia de tramitar el Estudio de Detalle.

A tal efecto, se entiende que el cambio de criterio que implicó la aprobación del Estudio de Detalle con infracción de la prohibición general de ir contra los actos propios, que incidió en los derechos de los propietarios, exigía una motivación expresa y pormenorizada en su memoria.

Se insiste en que no se acierta a comprender una medida que supone configurar una única parcela de resultado para todo el ámbito de la unidad de ejecución, en lugar de las dos establecidas por el Plan Especial, que permitían la adjudicación independiente de los derechos de los propietarios afectados, obligando ahora a la adjudicación proindivido de dicha parcela a todos y cada uno de los titulares de las fincas de origen. En ese sentido, se pone de manifiesto que los derechos de los propietarios se ven ostensiblemente afectados por cuanto los acuerdos han de ser adoptados por unanimidad, sobre todo los que impliquen disposición, como es el caso de la edificación, de suerte que, en caso de no existir acuerdo unánime, se tendría que ejercer la acción judicial civil de división que llevaría consigo forzosamente su venta, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pudiera decretar incumplimiento de deberes urbanísticos.

Se añade que la Administración ha pretendido subsanar la deficiente motivación con un informe de la Jefa de la Unidad Técnica del PGOU, de 15 de marzo de 2006, en el que se viene a señalar ex novo que su finalidad es la de posibilitar la creación de un aparcamiento para residentes, lo que es igualmente posible con las determinaciones del Plan Especial sobre parcela mínima.

En otro orden de consideraciones se alega infracción del objeto legal de los Estudios de Detalle y de las determinaciones del Plan Especial de Protección y Catálogo Área Centro por cuanto el art. 15 de la LOUA no permite determinar parcelas mínimas, excediendo del limitado objeto de este instrumento. A tal efecto se señala que el objeto del Estudio de Detalle es modificar la configuración de parcela mínima definida por el Plan Especial, sin contar con su habilitación expresa (art. 36.1,2º párrafo in fine de la LUA), vulnerando el principio de jerarquía normativa, así como el de especialidad. Asimismo, se alega que, habiendo soslayado la innovación del planeamiento, se ha evitado la intervención obligada de la Consejería de Cultura, cuyo informe se ha omitido, a pesar de ser preceptivo, a tenor del art. 172.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en relación con los arts. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico, 31 y 32 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como más específicamente el art. 2.1.5, apartado cinco, del Plan Especial.

Por todo ello, se considera que el Estudio de Detalle aprobado es nulo de pleno derecho.

Por su parte, la representación legal de la Administración demandada se opone a la demanda, remitiéndose al expediente administrativo, así como a los informes y antecedentes de hecho de la resolución municipal recurrida. Asimismo, se destacan las actuaciones administrativas producidas señalando que, aunque el Plan Especial Centro establece como inicio de la actuación en esta unidad de ejecución el primer cuatrienio de la programación, no define el sistema de actuación que deberá de seguirse para dicho ámbito, considerándose por los Servicios Técnicos que la solución idónea, tanto para la ordenación de la edificación residencial como para el aparcamiento de residentes, era la adjudicación de una sola parcela e resultado en proindiviso a todos los propietarios de fincas de origen, lo que exigía la regulación de la parcela mínima.

Se advierte que la figura de planeamiento prevista en el Plan Especial Centro para la U.E. A_12 "Afán de Rivera" para su desarrollo es el Estudio de Detalle, aprobado definitivamente por el Pleno municipal el 27 de enero de 2006, manteniéndose en todos sus extremos tras la desestimación de las alegaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR