STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3034
Número de Recurso7234/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 417/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil Complejo Agrícola, S.A., representada por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Octubre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal del Complejo Agrícola, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Marzo de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con la consecuencia de la anulación de la liquidación girada por IS ejercicio 1990/91 declarando la procedencia de aplicar la deducción de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que corresponda según la cuantía que resulta de las perdidas declaradas en el ejercicio 1985/1986. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación Ordinario en base a cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y es que aquella resolución judicial es incorrecta, por cuanto adolece de falta de motivación y resulta en tal sentido, incongruente, infringiéndose el artículo 33.1 y el artículo 67.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, así como el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable subsidiariamente a esta Jurisdicción, según la Disposición Final Primera de la ya citada Ley Jurisdiccional ), dándose asimismo vulneración del artículo 120.3 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jursidiccional -motivo que se esgrime subsidiariamente con respecto al anterior- y por infracción de las normas siguientes: Artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria (en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 14/2000 ; pero, en su caso, la redacción posterior también habría resultado infringida). Artículo 30.3 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril. Artículo 31.3 párrafo segundo, y número 4 a) del citado Reglamento. Tales preceptos deben entenderse en relación con el artículo 64 a) de la LGT (en cualquiera de sus redacciones, tanto anterior como posterior a la resultante de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero ). Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Disposición Final Séptima 2 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Tal precepto debe entenderse con la Disposición Final Primera de la indicada Ley, en cuanto modifica el artículo 64 de la Ley General Tributaria ; y asimismo debe entenderse en relación con el artículo 24 de aquella Ley 1/1998, así como con el 64 de la Ley General Tributaria, tal como quedó modificado por la Disposición Final que se comenta. También se infringe en la sentencia, la Disposición Transitoria Única - 1 de la citada Ley 1/1998. El artículo 20 de la LGT y el artículo 2.3 del Código Civil. Y asimismo existe infracción de la Disposición Final Cuarta - 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero. Cuarto.- Al amparo del precitado artículo 88.1 d) y por infracción de la Jurisprudencia siguiente y en relación con la cuestión aludida en el motivo casacional anterior.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando aquella resolución judicial, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo con íntegra confirmación del acuerdo del TEAC.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 3 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 417/2000 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Complejo Agrícola, S.A. contra la resolución del TEAC de 9 de Marzo de 2000, estimatoria en parte del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 24 de Septiembre de 1996, a su vez estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio notificado el 17 de Diciembre de 1993, derivado del acta de disconformidad número 0147885-5 incoada el 31 de Mayo de 1993 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990/91.

El TEAR en su estimación parcial establecía la procedencia de aplicar la deducción de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que corresponda según la cuantía que resulta de los fallos de otros recursos y que en el ejercicio 1989/90 no se había producido base imponible a devolver.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Sirven de fundamento a la sentencia de instancia los siguientes razonamientos:

"F.J. Segundo.- La actora plantea en primer lugar que es improcedente el aumento de la base imponible declarada en IS ejercicio 1990/91 en la cantidad de 640.125.744 pesetas, cantidad en la que el sujeto pasivo había minorado la base imponible previa por compensación de pérdidas tenidas en el ejercicio 1985/1986. Esta improcedencia la sostienen en que había prescrito la acción para comprobar las bases imponibles negativas declaradas en el ejercicio 1985/1986 por paralización de las actuaciones inspectoras y por aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años.

Habiéndose reconocido en sentencia de la Sala de igual fecha que la presente (rec.414/00 ) el carácter definitivo de las bases imponibles negativas declaradas por el sujeto pasivo en el ejercicio 1985/86 sobre la base de la prescripción, es más que evidente que procede estimar el recurso por cuanto existen bases imponibles negativas procedentes de dicho ejercicio superiores a las reconocidas en su día por la inspección y que pueden incidir en el ejercicio que nos ocupa.

El resto de los motivos de la demanda se refieren a la procedencia <> del total de las pérdidas declaradas en el ejercicio 1985/1986 (la actora contabilizó en dicho ejercicio unas pérdidas por importe de 973.126.388 pesetas, pérdidas que la inspección rebajó a 842.016.762 ptas.) y en especial las pérdidas por razón de la venta de acciones de Coexbega, S.A. Estas cuestiones exceden del ámbito del presente recurso cuyo acto base viene limitado a la liquidación por IS 1990/1991 y por ello en este recurso solo pueden traerse a colación si quedan o no pérdidas de cinco ejercicios anteriores pendientes de compensar en este ejercicio pero no la corrección de pérdidas declaradas en ejercicios anteriores, corrección que deberá discutirse dentro de la reclamación y cadena de recursos derivada, que se interpuso respecto del acuerdo liquidatoria que las minoraba.

F.J. Tercero.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA de 13 de Julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.".

TERCERO

El Abogado del Estado, esquemáticamente, alega contra la sentencia impugnada que esta es incongruente, pues se remite a los razonamientos obrantes en otra sentencia; además, sostiene que no hubo interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras; a mayor abundamiento, que el plazo de prescripción es de cuatro años y no de cinco; y, finalmente, la doctrina de esta Sala sobre el meritado plazo de prescripción.

Es evidente, como pone de relieve la parte demandante, que el Abogado del Estado ha confundido lo que constituye el eje de la controversia del recurso que decidimos.

De un lado, es claro y patente que en este proceso, el que decidimos, no se ha discutido, como se infiere de la sentencia impugnada, acerca de la paralización de las actuaciones inspectoras, como tampoco sobre si el periodo prescriptivo fue de cuatro o cinco años; también fue ajena al debate la jurisprudencia en materia de prescripción aplicable a los hechos. Es, por tanto, evidente que los motivos de fondo alegados por el Abogado del Estado han de ser desestimados por referirse a una controversia que en el plano fáctico no es la del litigio, y por no formar parte de razonamiento de la sentencia impugnada para alcanzar la decisión adoptada.

CUARTO

Queda un último motivo, que es el primero que el Abogado del Estado esgrime, falta de motivación, por la remisión, pura y simple, de la sentencia impugnada a otra en la que se declara la firmeza de las bases impugnadas. Sobre este razonamiento podrá decirse que es escueto, y que es discutible, pero es evidente que tiene un contenido básico y esencial: la remisión al carácter definitivo de las bases imponibles negativas declaradas en el ejercicio 1985-1986, que conforma el contenido de la sentencia dictada en el Recurso número 414/00, y perfectamente cognoscible. Ello obliga a la desestimación del motivo, pues la remisión que se efectua es suficientemente precisa, y, en relación con el recurso en que dicha remisión se produce, está suficientemente justificada.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación Ordinario que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado, contra sentencia de 3 de Octubre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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