STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:6319
Número de Recurso2787/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2787/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella contra sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el recurso 588/2003 y acumulado 630/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL GOBIERNO VASCO, LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, ARCONA IBÉRICA S.A., y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, desestimando los recursos de DOÑA Estrella y por ARCONA IBERICA S.A., contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto del Sector Ibarreta-Zuloko del PGOU de Barakaldo, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Estrella, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que: Se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica el escrito de demanda formalizado por esta parte en el procedimiento seguido en la instancia fijando el justiprecio del suelo expropiado de acuerdo con lo expuesto en este recurso. Subsidiariamente, se case la Sentencia recurrida y se disponga remitir las actuaciones a la Sala de Instancia para que resuelva sobre el recurso subsanando los defectos de falta de motivación y congruencia y fijando el justiprecio correspondiente a los bienes expropiados. Se condene en costas a la parte que se opusiera al presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de la Diputación Foral de Vizcaya suplicando a la Sala: "... declare que no ha lugar al recurso de casación".

Asimismo el Gobierno Vasco en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... que se desestime el recurso de casación respecto a los motivos esgrimidos por el recurrente".

La representación procesal de Arcona Ibérica, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia en la que desestime el presente recurso de casación y dicte sentencia conforme a nuestro recurso de casación ...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es impuesto por la representación procesal de doña Estrella contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación a la recurrente de un terreno clasificado como suelo urbanizable para la ejecución del proyecto Sector Ibarreta-Zuloko, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo. Por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002, que valoró el terreno con arreglo al método residual, se fijó el justiprecio en 126,24 euros por metro cuadrado. Tanto la beneficiaria como la expropiada impugnaron el acuerdo del Jurado: la primera, por estar disconforme con el aprovechamiento atribuido al terreno expropiado a efectos valorativos; y la segunda, por entender que el terreno reunía todas las condiciones propias del suelo urbano y como tal habría debido ser valorado, y subsidiariamente por entender más correcta la valoración como suelo urbanizable efectuada por el perito judicialmente designado. La sentencia ahora recurrida desestima ambos recursos contencioso-administrativos: el de la beneficiaria, por considerar que el aprovechamiento a atribuir al terreno expropiado no debe ser el contemplado en el planeamiento urbanístico, sino, de conformidad con lo dispuesto por la Ley vasca 3/1997, el correspondiente al uso predominante del área de reparto; y el de la expropiada, por estimar que el terreno expropiado no reunía los rasgos inherentes al suelo urbano.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia recurrida, tras negar que el terreno expropiado pudiera ser tenido por suelo urbano, no hace mención alguna a la pretensión subsidiaria formulada por la expropiada y ahora recurrente en su escrito de demanda, a saber: que, para la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, se acogiera estuviera al informe del perito judicial, en vez de al acuerdo del Jurado.

En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . Se afirma sustancialmente que la sentencia recurrida habría debido dar por buena la valoración hecha por el perito judicial, por ser más ajustada a la realidad económica.

TERCERO

Del cotejo del escrito de demanda de la expropiada con la sentencia recurrida resulta absolutamente evidente que la Sala de instancia omitió cualquier referencia a la pretensión subsidiaria de aquélla. Se limita a exponer razonadamente por qué no puede afirmarse que el terreno expropiado reuniera las condiciones de suelo urbano y, una vez hecha esta constatación, desestima el recurso contencioso-administrativo. Ello significa que, contrariamente a lo ordenado por el art. 67 LJCA, la sentencia recurrida no ha resuelto todas las pretensiones formuladas, de manera que efectivamente incurre en incongruencia omisiva. Frente a ello no resulta convincente argüir, como hacen algunas de las partes recurridas, que la desestimación de la referida pretensión subsidiaria está implícita en el amplio análisis que la sentencia impugnada hace de la pretensión formulada por la beneficiaria, relativa a la valoración correspondiente al terreno expropiado con arreglo a su clasificación urbanística como suelo urbanizable; y no es convincente porque la expropiada, aun aspirando a un justiprecio superior al fijado por el acuerdo del Jurado, se apoyaba para ello en el mismo aprovechamiento tenido en cuenta por aquél, y no en el contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo. Dicho de otro modo, las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar la pretensión de la beneficiaria no conducían, por sí solas, a la desestimación de la pretensión subsidiaria de la expropiada. Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación debe ser acogido, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA, resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, sin necesidad ya de examinar el motivo segundo del recurso de casación. La cuestión litigiosa de fondo es, en todo caso, la reflejada en dicho motivo segundo; es decir, si debe reconocerse, con base en el informe pericial recogido en las actuaciones, un justiprecio superior al fijado por el acuerdo del Jurado. Téngase en cuenta que la otra cuestión suscitada en la instancia, relativa a la pretendida condición de suelo urbano del terreno expropiado, no ha sido objeto de impugnación en sede casacional, por lo que debe estarse a lo decidido por la Sala de instancia.

Pues bien, para dar adecuada respuesta al mencionado interrogante, esta Sala tiene que señalar que recientemente, y al menos en dos ocasiones, ha debido ocuparse de expropiaciones destinadas a ejecutar el proyecto Sector Ibarreta-Zuloko, el mismo que legitima la expropiación aquí considerada. Se trata de las sentencias de esta Sala de 11 de marzo y 22 de junio de 2010, recaídas en sendos recursos de casación que, a diferencia de éste, fueron interpuestos por la beneficiaria. En ambos casos, esta Sala casó las sentencias recurridas por entender que, al igual que ocurre en el presente caso, se permitió una desviación del aprovechamiento contemplado por el planeamiento urbanístico, so pretexto de que la Ley vasca 3/1997 dispone que el aprovechamiento a tener en cuenta debe ser el correspondiente al uso predominante en el área de reparto; y ello constituye una vulneración del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones "al aplicar un aprovechamiento distinto del establecido en el Plan y al que se remite el indicado precepto, sin que en él se admita posibilidad alguna de apartarse o tomar en consideración otro aprovechamiento, cualesquiera que sean las razones que se puedan invocar para ello". Esto quiere decir que el modo correcto de calcular el justiprecio de los terrenos expropiados para la ejecución del proyecto Sector Ibarreta-Zuloko, especialmente en lo atinente al aprovechamiento a tener en cuenta, ya ha sido establecido por esta Sala, que ha rechazado el criterio de la Sala de instancia. De aquí que a fortiori el criterio mantenido por la ahora recurrente deba también ser rechazado, pues no se basa en el aprovechamiento contemplado por el planeamiento urbanístico. En otras palabras, la sentencia recurrida, al confirmar el acuerdo del Jurado, otorga ya a la recurrente un justiprecio superior al que, de haberse seguido el modo de cálculo correcto, le habría correspondido. La pretensión subsidiaria formulada por la recurrente en su escrito de demanda no puede prosperar.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de doña Estrella contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Estrella contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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