SAP Badajoz 436/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución436/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00436/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06015 37 1 2018 0200261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001337 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2016

Recurrente: DIETA MEDITERRANEA ACEITES Y VINAGRES SA.

Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA

Abogado: LAURA MENDEZ JIMENEZ

Recurrido: EDYCO OBRAS Y CONTRATAS S.L.U.

Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado: AURORA PILAR HERNANDEZ CASTRO

S E N T E N C I A NÚM. 436/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 1.337/2.018.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 253/2.016.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zafra.

===========================================================

En Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 253/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zafra, siendo parte apelante, la entidad Dieta Mediterránea Aceites y Vinagres, S.A., representada por la procuradora Dña. María Isabel Paniagua García y defendida por la letrada Dña. Laura Méndez Jiménez y, parte apelada, la entidad Edyco Obras y Contratas S.L.U., representada por el procurador D. José Antonio Venegas Carrasco y defendida por la letrada Dña. Aurora Hernández Castro.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 14 de mayo de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zafra.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Dieta Mediterránea Aceites y Vinagres, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación, esencialmente, en el error en la valoración de la actividad probatoria en el que, supuestamente, incurre la juzgadora de primera instancia; invoca en su justificación la infracción de la normativa a que alude en su recurso, así como incongruencia judicial en la sentencia dictada.

Sin embargo, tras la revisión de las actuaciones por esta Sala, no asumimos el recurso.

Y es que la a quo expone detalladamente, a partir de la pericial del Sr. Landelino y la testifical del Sr. Leandro, las razones que le llevan a la acogida de las tesis de la parte demandante en esta causa, con rechazo de la reconvención de la adversa.

Cierto es que la demandada valora las pruebas aportadas de modo dispar y, unilateralmente, interpreta aquéllas a su favor, lo que es legítimo, pero lo que compete ahora a la Sala es verificar si lo resuelto por la juzgadora, pues, la competencia en materia de interpretación corresponde al Tribunal de instancia, no sería admisible por plasmar unas conclusiones del todo ilógicas o irracionales, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles interpretaciones derivadas del acervo probatorio desplegado en autos ( SSTS de 20 de mayo de 2.016; 17 de diciembre de 2.014; 19 de noviembre de 2.014, 22 de julio de 2.014 y 12 de septiembre de 2.013), ya que el control de la interpretación realizada por la a quo es solo de legalidad y no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta, como ocurre en este procedimiento en el que la jueza razona y hace suyos los detallados informes periciales del Sr. Landelino, ratificados en el juicio oral, con el desglose de las obras ejecutadas, diferenciando las presupuestadas y las que no lo fueron al inicio de la relación que une a las partes, señalando las mejoras e informando del importe total ejecutado por la actora.

La propia demandada admite en la litis que el importe inicial presupuestado era meramente orientativo, con lo que la alteración del precio final, a la vista de la introducción de obras adicionales es del todo admisible en este proceso.

Por otro lado, el hecho de optar por el criterio del referido perito, podrá no ser compartido por la apelante, pero no aparece como ilógico o disparatado, de modo que, por espurio, deba ser rechazado.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.015 y 30 de noviembre de 2.010, resulta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR