SAP Badajoz 384/2019, 24 de Mayo de 2019
Ponente | JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APBA:2019:679 |
Número de Recurso | 383/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 384/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00384/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 42 1 2017 0000961
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2017
Recurrente: Nicolas
Procurador: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ
Recurrido: Oscar, MUTUA MADRILEÑA
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE, HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE, MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE
S E N T E N C I A NÚM. 384/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 383/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 195/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 195/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Nicolas, representado por la procuradora Dña. Soledad Cabañas Álvarez y defendido por el letrado D. José Luis Díaz Sánchez y, parte apelada, D. Oscar y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, representados por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendidos por la letrada Dña. María José López Cacenave.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 1 de diciembre de 2.017, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, y que fue objeto de aclaración mediante auto de 21 de diciembre de 2.017.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicolas, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Con esa premisa legal, el recurrente apoya su apelación en el error en la valoración de la actividad probatoria en el que, supuestamente, incurre la juzgadora de primera instancia; único motivo de su recurso que, tras la revisión de las actuaciones por esta Sala, no asumimos.
Y es que la a quo expone detalladamente, a partir de la documental e informes técnicos unidos a la causa, las razones que le lleva a la acogida de las tesis de la parte demandada, y que, conforme a esas pruebas, considera indemnizado al actor a consecuencia del siniestro que origina estos autos.
Cierto es que el demandante valora tales pruebas de modo dispar y, unilateralmente, interpreta y eleva el alcance del daño sufrido en el accidente, lo que es legítimo, pero lo que compete ahora a la Sala es verificar si lo resuelto por la juzgadora, pues, la competencia en materia de interpretación corresponde al Tribunal de instancia, no sería admisible por plasmar unas conclusiones del todo ilógicas, arbitrarias o irracionales, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles interpretaciones derivadas del acervo probatorio desplegado en autos ( SSTS de 20 de mayo de 2.016 ; 17 de diciembre de 2.014 ; 19 de noviembre de 2.014, 22 de julio de 2.014 y 12 de septiembre de 2.013 ), ya que el control de la interpretación realizada por la a quo es solo de legalidad y no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta, como ocurre en este procedimiento en el que la jueza razona y desglosa las documentales y los informes médicos, así como el resultado que arrojan, optando, además, por el criterio de un perito que podrá no ser compartido por el Sr. Nicolas, pero no aparece como ilógico o disparatado, de modo que, por espurio, deba ser rechazado.
Como indican las sentencias del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba