STS 1162/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6724
Número de Recurso1712/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1162/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1712/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes, aquí representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo nº 491/1999, por la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio de menor cuantía nº 800/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia de 25 de febrero de 1999 en juicio de menor cuantía n.º 800/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad Contra los Accidentes contra D.ª Rocío, D.ª Carla y, Multinacional Aseguradora, S. A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora, la cantidad de doce mil cincuenta y cuatro Francos Suizos más intereses legales desde la interpelación judicial; no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad, en base a los siguientes hechos: el día 22 de diciembre de 1992, circulando por la carretera N-340, dirección Cádiz y, en el término municipal de L' Alcudia de Carlel, D. Clemente, ciudadano español con residencia en Suiza y, afiliado a la Seguridad Social de Suiza, con n.º NUM000, sufrió un accidente de tráfico, al ser embestido por detrás el vehículo que conducía, matrícula BC-...., asegurado en la Compañía Schweizerische National Verischerungs Gesellschaft, con póliza n.º NUM001, por el automóvil matrícula R-....-UD, asegurado por Multinacional Aseguradora, con póliza n.º NUM002, propiedad de D.ª Carla y, conducido por D.ª Rocío ; a consecuencia de ello, el vehículo del señor Clemente fue arrastrado hasta colisionar perpendicularmente, con el vehículo matrícula RI-....-EL, conducido por D. Gabriel, que circulaba en sentido contrario; la señora Rocío, reconoció tras el accidente, que en el momento de la colisión conducía a una velocidad de 90 km/h. y, que cuando se percató de que el turismo del señor Clemente se encontraba muy cerca, intentó frenar, pero no pudo evitar la colisión por alcance; por dicho siniestro se incoaron en el Juzgado de Instrucción de Carlet, Diligencias Previas seguidas con el número 204/93, que dieron lugar al Juicio de Faltas número 45/95, que terminó con Auto de Archivo por prescripción de la falta.

Como consecuencia del accidente el señor Clemente sufrió lesiones y daños corporales, siendo una de las secuelas la incapacidad laboral para realizar su oficio de albañil, por lo que hoy día, percibe una pensión; la Seguridad Social Suiza, tuvo conocimiento del accidente por la declaración-comunicación de D. Gregorio, empresario para el que trabajaba el señor Clemente ; dada la condición de afiliado de éste, a la Seguridad Social Suiza, por la misma se ha tenido que efectuar prestaciones y gastos, derivados de las lesiones y secuelas derivadas del accidente referido, así, por gastos de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico, la suma de 12.054 Francos Suizos; indemnizaciones por pérdida de salarios por imposibilidad de ejercer su trabajo de albañil, 125.276 Francos Suizos; además, por el daño físico permanente, le hizo acreedor, según la legislación Suiza de una indemnización de 4.860 Francos Suizos; y por la incapacidad laboral que le obligó a abandonar su trabajo, le corresponde una pensión mensual de 598 Francos Suizos, por la que, aplicando el Derecho Suizo, se reclama la suma de 174.888 francos Suizos; en total, las sumas reclamadas ascienden a la cantidad de 317.078 Francos Suizos; cantidad que se reclama, subrogándose la actora en la posición de su afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Bilateral sobre Seguridad Social, suscrito entre España y Suiza, en fecha 11 de junio de 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969.

»Segundo. Por la parte demandada comparecida se formula excepción de falta de legitimación activa, debe señalarse que, la legitimatio ad processum, única que podría impedir la válida constitución de la relación jurídico-procesal, debe distinguirse de la legitimación ad caussam, que no constituye un óbice procesal, sino que pertenece a la cuestión de fondo, y consiste en que a lo largo del proceso se demuestre si realmente se ostentaba o no aquellas cualidades que la ley exige para el éxito de la demanda, cosa que únicamente afecta a la suerte que la acción, en cuanto a su fondo, pueda correr, pero nunca impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que no es incardinable en ninguna de las llamadas excepciones dilatorias por el artículo 533 LEC, debiendo desestimarse como excepción dilatoria tal oposición.

»Tercero. En cuanto al fondo, la parte demandada centra su oposición en que, el reconocimiento de la subrogación, vendrá condicionado por aquellos derechos, en los que la Seguridad Social pueda subrogarse en atención a la legislación española, y en aquellos otros derechos o prestaciones en los que el ordenamiento jurídico español no contempla esa posibilidad de subrogación, la parte actora no tendrá acción para su ejercicio; en el ámbito de la legislación española, la Seguridad Social no tiene soporte legal para poder repetir aquellas prestaciones satisfechas a terceros, por la situación de incapacidad laboral, al quedar la posibilidad de repetir únicamente por los gastos de asistencia sanitaria, no siendo objeto de discusión, la responsabilidad del siniestro, que se acepta respecto de la conductora del vehículo, ya que, el artículo 1902 CC establece que, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado; de este precepto se deducen los requisitos de la culpa extracontractual, debiéndose acreditar la existencia de un resultado dañoso y el daño causado, y la realidad de éste, para calificar como culposa una conducta no solo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia exigibles, y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando, no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social; y respecto de la propietaria del vehículo, el artículo 1903 CC establece la presunción de culpa en base a la gravedad de la infracción del deber de cuidado que conlleva respecto de aquellas personas de quienes se debe responder, siendo el fundamento de esta responsabilidad por hechos ajenos, la culpa "in vigilando" o "in eligendo"; la responsabilidad exigible conforme a lo dispuesto en este artículo es directa, pudiendo ejercitarse la acción contra aquella persona obligada a responder por hechos de otro, cediendo solo esta responsabilidad civil, cuando se acredita haber procedido el agente con la necesaria diligencia para prevenir el daño, incumbiendo a éste la carga de la prueba.

»Cuarto. En relación con los derechos de la Seguridad Social Suiza respecto a su posible reclamación de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, devengadas como consecuencia de accidente no laboral, sufrido en España por un trabajador nacional, que presta sus servicios en Suiza, hay que poner de manifiesto los siguientes aspectos: primero, que el Convenio y Protocolo Final firmado entre España y Suiza sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, establece en su artículo 3, como en la mayoría de este tipo de Convenios, el principio de territorialidad en la legislación aplicable, territorialidad que viene referida al lugar de prestación de servicios de los nacionales de ambos países; segundo, no hay que olvidar que, el Convenio afecta exclusivamente a las nacionales de ambos países en su condición de trabajadores por cuenta ajena y en relación a las prestaciones de Seguridad Social, no abarcando otros aspectos nacidos al amparo del derecho civil, mercantil, administrativo, etc., que no regula el Convenio y, que quedarán supeditados a las normas del derecho internacional público y privado, en su caso; tercero, que consecuentemente, hay que deslindar los derechos del trabajador español que presta sus servicios en Suiza y cuya protección corresponde al Gobierno Federal Suizo, de aquellos otros que, como ciudadano español, le reconocen las leyes españolas en el resto de sus relaciones no laborales; cuarto, que el accidente no profesional es objeto de protección por la legislación federal suiza, a tenor de lo establecido en el artículo 1, B, c) del Convenio Bilateral, por lo que debe ser el país en el que presta sus servicios el trabajador el que debe asumir el pago de las prestaciones derivadas de tal contingencia, en este caso Suiza; y, quinto, que la posibilidad prevista en el artículo 28 del Convenio Bilateral, que habilita al Estado que asume el pago de prestaciones por una contingencia acontecida en el otro Estado a subrogarse en los derechos que el sujeto protegido pueda solicitar de terceros, tiene una clara limitación, cual es que sólo podrá reclamar el reintegro de las prestaciones derivadas de su acción aseguradora en materia de Seguridad Social, pero no de aquellas que nazcan de derechos ajenos a su condición de trabajador, sino que ostenta por el mero hecho de ser una persona física.

»Así considerado, la Federación Suiza tan sólo podrá reclamar a los demandados, el pago de los gastos de asistencia sanitaria, pero en modo alguno puede eludir el pago de la incapacidad temporal ni la incapacidad permanente que se derivan de la aplicación del Convenio Bilateral, no pudiendo subrogarse en la posición del ciudadano, víctima de un accidente, y que de acuerdo con disposiciones legales españolas, de orden civil y mercantil, tiene derecho a la percepción de otras cantidades, ajenas a su condición de trabajador, por los daños morales, físicos, etc., que la ley prevé; en todo caso, se podrá moderar la cantidad a abonar por los días de baja, si se acredita que percibe un subsidio, pero ello entra dentro de la esfera del derecho civil español y de la voluntad del Juez, pero en ningún caso, es susceptible de que un tercero, extraño a esta relación, se subrogue en los derechos del perjudicado.

»Quinto. Debe señalarse que, el art. 127.3 TRLGSS aprobado por el RDLeg. 1/1994 de 20 junio y en el art. 83 Ley General de Sanidad, reconocen a la Administración pública que hubiera atendido sanitariamente a cualquier lesionado el derecho de reclamar al tercero responsable el coste de los servicios; la disposición del art. 127 LGSS, además de atribuirle una acción directa para reclamar la indemnización civil de la persona culpable del accidente o de las entidades que legal o contractualmente se subroguen en dicha responsabilidad (acción directa que también otorga el art. 76 LCS ), le atribuye, además, a la entidad pública la condición de perjudicado. Tal carácter no puede deducirse de forma terminante de los términos literales de los preceptos indicados, aunque sí puede deducirse de la situación en que se encuentran estos establecimientos sanitarios, que, como es lógico, no pueden negarse en caso alguno, cualquiera que sea la situación jurídica respecto a ellos de los lesionados, a prestarles la necesaria, adecuada e inminente asistencia médica y hospitalaria, obligación esta de prestación de servicios establecida de forma absoluta que se ve amparada en contraposición, para que se produzca el correspondiente equilibrio económico que tal prestación exige, con la acción directa del art. 127 LGSS y con la posibilidad que tiene la entidad pública de personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido, para hacer efectiva la indemnización, así como promoverlo directamente "considerándose tercero perjudicado", consideración esta de tercero perjudicado que, hace inaplicable la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio referente al conductor, y hace desencadenar toda la mecánica del seguro voluntario respecto a la entidad recurrente como tercero ajeno al mismo, no siendo de aplicación las limitaciones o exclusiones que en las pólizas del seguro afecten al conductor o propietario del vehículo; y por las mismas razones, produce todos sus efectos el seguro de ocupantes suscrito, en relación con el vehículo en el que se produjo el accidente, y que cubre la asistencia sanitaria que precisen los ocupantes del mismo.

»Las razones precedentes determinan la parcial estimación de la demanda, al tener que excluir de la cantidad objeto de reclamación los conceptos de subsidio de incapacidad temporal y la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, quedando en consecuencia reducida la partida indemnizatoria a abonar por los demandados a la correspondiente a gastos sanitarios, que según consta acreditado en autos, ascienden a la suma de 12.054 Francos Suizos.

»Sexto. La petición de intereses legales es procedente por aplicación del artículo 1100, en relación con el 1108 ambos del CC que, se aplicarán al tipo básico del Banco de España vigente a la presentación de la demanda, desde la fecha de su interposición hasta, esta resolución, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1984, de 29 de junio, incrementada en dos puntos hasta su pago como determina el artículo 921 LEC.

»Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 LEC, cuando la estimación o desestimación de la demanda fuese parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia n.º 44, de 26 de enero de 2001, en el rollo de apelación n.º 491/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los accidentes, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, confirmándose e imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan la presente resolución.

Primero. La actora interpuso demanda subrogándose en la posición de su afiliado D. Clemente, ciudadano español residente en Suiza, que sufrió un accidente de tráfico, el día 22 de diciembre de 1992 en la carretera N-340, dentro del término de L´Alcudia de Carlet, y que como consecuencia del mismo, el Sr. Clemente, sufrió lesiones y daños corporales, siendo una de las secuelas la incapacidad laboral para realizar su oficio de albañil por lo que percibe una pensión. La seguridad Social ha tenido gastos, de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico 12.0.54 Fr. Suizos, pérdida de salarios en su trabajo de albañil 125.276 Fr. Suizos, por el daño físico permanente una indemnización de 4.860 Fr. Suizos, y por la incapacidad laboral le corresponde una pensión mensual de 598 Fr. Suizos por lo que aplicando el Derecho suizo se reclama la suma de 174.888 Fr. Suizos en total se reclaman 317.078 Fr. Suizos, haciéndose la subrogación en la posición de su afiliado, según lo establecido en el Convenio Bilateral sobre Seguridad Social, suscrito entre España y Suiza en fecha 11 de julio de 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969.

Por la representación procesal de la entidad Multinacional Aseguradora se opuso alegando primeramente la excepción falta de competencia de Jurisdicción por razón de la materia y falta de legitimación activa, oponiéndose también en cuanto al fondo considerando que la subrogación solo podrá ser respecto de los derechos en que pueda hacerse art. 82 Ley 50/80, según la legislación española, art. 28.1 del Convenio de Seguridad Social entre España y la confederación Suiza. Existe pendiente un Juicio Verbal Civil 53/97 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carlet instado por el Sr. Clemente respecto a las lesiones sufridas y su valoración a efectos indemnizatorios.

Por auto de 8 de julio 1998 se desestimó la excepción de incompetencia jurisdiccional, declarando serlo lo civil, continuando el procedimiento.

Segundo. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de doce mil cincuenta y cuatro francos suizos, cantidad que corresponde a la reclamación efectuada por gastos de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico. Contra esta resolución se alza la representación de la parte actora, reproduciendo los hechos reflejados en la demanda, discrepando del juzgador de instancia en cuanto al alcance del derecho de reintegro, que en la sentencia apelada se limita solo a los gastos por asistencia médica. Conserva que en virtud del art. 28.1 del Convenio existente entre España y Suiza, la Seguridad Social Suiza se subroga a los efectos de reintegro de todas las prestaciones pagadas por la misma. Por ello solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia en el sentido de que se condene a los demandados tal como solicitó en su escrito de demanda. Por la parte demandada Multinacional Aseguradora se impugnó el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia, con condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Este Tribunal ha procedido a examinar en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, la prueba obrante en autos, y principalmente:

F 1- Atestado policial.

F 22- Auto de archivo J. Faltas 45/95 2-12-96

F 24 y ss- Informes médicos del Sr. Clemente.

F 98- Declaración del accidente.

F 100 y ss - Gastos sanitarios.

F 226 y ss- Prestaciones dinerarias efectuadas por Suiza a D. Clemente.

F 239- Pensión de invalidez, 598 Fr. Suizos mensuales e indemnización por daños a la integridad 4860 Fr.

F 250- Informe jurídico sobre derechos del Sr. Clemente y subrrogación del SUVA.

F 257- Calculo de las indemnizaciones.

F 398- Confesión dueña Carla (propietaria vehículos)

F 400 Confesión legal representante Multinacional aseguradora.

F 404 Póliza Seguro vehículo propiedad Sra. Carla.

F 411 Confesión Sr. Clemente.

F 444 Testimonio del J. Faltas 45/95 de J. Carlet (Informe forense).

Tercero. La jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada, (STC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 26/1998 ) y la STS de 5 de octubre de 1998 que dice: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala, de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (STS de 11 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992, y 19 de abril de 1993).

En el caso de autos, los motivos de oposición introducidos por la parte apelante reproducidos de los ya alegados en la demanda, no desvirtúan los pronunciamientos de la sentencia dictada.

Nos encontramos ante un hecho, un accidente de tráfico, hecho de responsabilidad extracontractual, art. 1902 CC, ocurrido en España, L´Alcudia de Carlet, afectando a D. Clemente, cuidadano español, con residencia en Suiza y afiliado a la Seguridad Social Suiza con n.º NUM000, la cual ha hecho pago de diferentes gastos así: por asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico 12054 Fr. Suizos, por pérdida de salarios 125276 Fr. Suizos, indemnización por daño físico permanente de 4860 Fr. Suizos, y por incapacidad laboral percibe una pensión de 598 Fr. Suizo, reclamado 174888 Fr. Suizos en total 317078 Fr. Suizo, y ahora reclama subrogándose en la posición de su afiliado a la propietaria, conductora y aseguradora del vehículo con el que sufrió el accidente R-....-UD pero teniendo en cuenta que el hecho ocurre en España, y que en el convenio de Seguridad Social entre España y Suiza rige el principio de territorialidad, referido al lugar de prestación de servicios de los nacionales de ambos países, en su condición de trabajadores por cuenta ajena, y siempre referido a las prestaciones de Seguridad Social, cuotas sobre cuyo pago no existe discusión que hayan sido hecho efectivas, la seguridad social suiza en base al convenio de 13 octubre 1969 ha hecho efectivas las prestaciones a que el trabajador tenía derecho, (según el art. 1,Bc, del Comercio), pero el convenio no recoge otros aspectos nacidos del Derecho Civil, tal como explica el juzgador de instancia, luego en virtud del art. 28 del Convenio de 11 de junio 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969, la Seguridad Social Suiza obligada al pago de prestaciones, podrá subrogarse solo de las derivadas en materia de seguridad social, por lo que solo puede reclamar los gastos de asistencia sanitaria que le fueron concedidos por el juez de primera instancia (art. 127.3 TRLGSS y art. 83 L.General de Sanidad ).No pudiendo la apelante subrogarse en los derechos que le corresponden como persona física, al Sr. Clemente pues el apelante se ve limitado a los aspectos derivados de prestaciones de seguridad social según el convenio ya que el hecho ocurre en España, con su normativa aplicable. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto. Dada la desestimación del recurso y confirmación de la resolución apelada procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del n.º 1 del art. 477 de la vigente LEC : infracción del art. 28 apartado 1 del Convenio Hispano-Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumento de 10 de junio de 1970 (publicado en el BOE de 1 de septiembre de 1970, n.º 209) en su redacción dada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio de 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al de 13 de octubre de 1969».

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

A diferencia del juzgador a quo la parte recurrente considera que a SUVA, la Seguridad Social Suiza, asiste el derecho a reclamar de D.ª Rocío, D.ª Carla y la entidad Multinacional Aseguradora, conductora, propietaria y aseguradora del vehículo causante del siniestro acaecido el 22 de diciembre de 1992, el importe total de las prestaciones efectuadas a D. Clemente, la suma de 317 078 francos suizos y no sólo los gastos de asistencia y terapéuticos.

Se ha producido la infracción por aplicación incorrecta del art. 28.1 del Convenio Hispano-Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumento de 10 junio de 1970 (publicado en el BOE de 1 de septiembre de 1970, n.º 209), en su redacción dada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al expresado de 13 de octubre de 1969.

La «antigua» redacción del art. 28.1 del Convenio entre España y Suiza sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 era del siguiente tenor literal: «Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de una de las partes contratantes por un daño ocurrido en el territorio de la otra parte y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de esta última parte, la institución deudora de las prestaciones de la primera parte se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables, la otra parte reconocerá esta subrogación a condición de que las disposiciones aplicables de su legislación nacional prevean también el principio de trasferencia del derecho a reparación.»

La redacción del expresado art. 28.1 fue modificada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al expresado de 13 de octubre de 1969, que, eliminando la última frase, deja el tenor literal del precitado articulo de la siguiente manera: «Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes por un daño ocurrido en el territorio del otro Estado y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de éste último Estado, la institución deudora de las prestaciones del primer estado se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. El otro Estado reconocerá esa subrogación».

De acuerdo con la nueva redacción del art. 28.1 del Convenio y aplicando su contenido al presente caso: 1. D. Clemente puede solicitar (mejor dicho ya fueron solicitadas), prestaciones a SUVA (que ya han sido efectuadas), según las disposiciones legales suizas. 2. Por un accidente ocurrido en territorio español, L'Alcudia de Carlet. 3. Y tiene derecho a reclamar de un tercero, en este caso, D.ª Rocío, D.ª Carla y a la sociedad Multinacional Aseguradora, conductora, propietaria y aseguradora del vehículo causante del siniestro, la reparación del daño sufrido en virtud de las disposiciones legales en España, lugar en que sufrió el daño. 4. La Seguridad Social Suiza tendrá un derecho de repetición contra los mismos y respecto del importe de las prestaciones efectuadas a la predicha persona, según las disposiciones de la legislación suiza.

En el mismo sentido, el contenido del art. 93 del Reglamento del Consejo CEE 1408/71 «relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad». Dicho precepto en su traducción oficial española (BOE 28-10-1977 ) establece que «si una persona recibe prestaciones en virtud de las disposiciones legales de un Estado contratante por un daño sufrido en el territorio de otro Estado contratante y tuviera derecho en el territorio de éste a reclamar a terceros la reparación de ese daño, el Organismo competente se subrogará de conformidad con las disposiciones legales aplicables por dicho organismo competente en los derechos que correspondan a dicha persona frente a terceros, en especial respecto a sus condiciones y cuantía». Este precepto, desde 1986, fecha de ingreso de España en la CEE, es derecho vigente y aplicable en España, es aplicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1994.

La otra parte, España, reconocerá esta subrogación. Esta última circunstancia es el principal cambio que supone la modificación del tenor literal del art. 28.1 del Convenio.

En su primigenia redacción, la subrogación de una parte, o mejor dicho, el reconocimiento por la otra parte (en este caso, España) de tal subrogación, se hacía depender del hecho que en su legislación se contemplara ese derecho de trasferencia o subrogación.

Y con la redacción anterior, ciertamente estaría limitado el derecho de repetición a los gastos de asistencia médica y terapéuticos por aplicación de lo dispuesto en los arts. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y 83 de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Sin embargo, con la nueva redacción dada al art. 28.1 por el Convenio Hispano Suizo de fecha 11 de junio de 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969, el derecho de repetición de SUVA contra los responsables del accidente sufrido por D. Clemente es completo respecto al importe de las prestaciones efectuadas y ha de ser reconocida imperativamente, aunque no fuera tal derecho de reparación previsto, total o parcialmente, en la Ley española, no siéndole aplicable a tal repetición las disposiciones españolas aplicables a ese derecho de subrogación o trasferencia, sino las suizas.

Por lo tanto, se regirá por la Ley española lo relativo a las consecuencias penales y de imputación de responsabilidad civil del accidente origen de los presentes autos. Sin embargo, lo relativo a las prestaciones efectuadas por la Seguridad Social Suiza, al Sr. Clemente y el derecho de reembolso del recurrente para resarcirse de las prestaciones efectuadas a aquel se regulará conforme a la legislación suiza.

Conforme al art. 1.1 la Ley Federal Suiza de seguros de accidentes de 20 de marzo de 1981, (LUVG), todos los trabajadores empleados en Suiza están asegurados obligatoriamente contra los accidentes. Cuando el Sr. Clemente sufrió el accidente origen de estas actuaciones era trabajador en Suiza de la empresa Gregorio. Por tanto, como asegurado de SUVA tenía derecho a las siguientes prestaciones:

  1. Prestaciones de asistencia médica para tratamiento terapéutico (hospital, médicos, medicamentos, medios y objetos útiles para la curación, quirófano, curas, rehabilitación), conforme al art. 10 LUVG. Como consecuencia del accidente SUVA ha abonado por tales conceptos la suma de 12 054 francos suizos.

  2. Dietas durante el periodo de incapacidad laboral del trabajador por importe de un 80% del sueldo. (arts. 16 y 17 LUVG ), En este caso, el Sr. Clemente recibió de SUVA dietas por importe de 125 276 francos suizos.

  3. Pensión de invalidez para el caso que el asegurado devenga inválido parcial o totalmente como consecuencia del accidente (arts. 18 a 20 LUVG ). En este caso, SUVA desde el 1 de marzo de 1996, abona al Sr. Clemente una pensión por importe de 598 francos suizos. Como dicha pensión es pagada en la actualidad y continuará siendo pagada en el futuro, hay que determinar el importe de la cantidad a reclamar por tal pensión. Aplicadas las normas del derecho suizo resulta una cantidad a pagar de 174 888 francos suizos.

  4. Indemnización por los daños permanentes sufridos por el asegurado en su integridad física (arts. 24 y 25 LUVG ). Por tal concepto, SUVA ha abonado al Sr. Clemente la suma de 4 860 francos suizos.

Según art. 41 LUVG SUVA se subroga en los derechos del asegurado frente al responsable civil del accidente por la cuantía de las prestaciones legales que SUVA como consecuencia del accidente ha pagado al asegurado.

Continua el art. 43 LUVG señalando el alcance de tal subrogación que comprende todas y cada una de las prestaciones efectuadas por el recurrente al Sr. Clemente.

Por lo tanto SUVA esta legitimado para reclamar a los demandados la suma de 317 078 francos suizos, cantidad reclamada por la parte recurrente que ha sido aceptada de contrario y tenida por acreditada tanto por el juzgador de instancia como por la Sala de apelación.

Todos los extremos reseñados del derecho suizo constan acreditados en las actuaciones mediante dictamen emitido por dos jurisconsultos suizos, Dr. Manuel y Dr. Guillermo relativos al derecho de subrogación conforme a la legislación suiza, dictamen debidamente traducido y legalizado con la apostilla de La Haya, no impugnado de contrario.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del art. 477 LEC : infracción por aplicación indebida del art. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLGSS y art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, LGS en relación con el art. 96.1 CE

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Para que se produzca el correspondiente equilibrio económico que las prestaciones efectuadas por la Seguridad Social a sus afiliados exige, se faculta a la Seguridad Social para exigir del culpable del accidente o de las entidades que legal o contractualmente se subroguen en dicha responsabilidad (vgr. la aseguradora del vehículo), el reembolso de las prestaciones efectuadas a su afiliado como consecuencia del accidente de tráfico.

El art. 83 LGS señala que «las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero el coste de los servicios prestados.»

Y el art. 127.3 TRLGSS señala que «con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho...».

Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de marzo de 1993 y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de junio de 1993, las cuales tienen reconocido que la Seguridad Social española tiene derecho a reclamar de los responsables del siniestro (incluido la aseguradora del vehículo causante del accidente) el importe de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho, considerando a la misma tercero perjudicado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 1997 ).

Siendo cierto lo anterior, en el ordenamiento jurídico español, el derecho de repetición de la Seguridad Social de Suiza para reclamar al causante o responsable de un accidente el importe de las prestaciones efectuadas a un asegurado, tiene un tratamiento normativo específico, establecido en el art. 28.1 del Convenio Hispano-Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumento de fecha 10 junio de 1970 (publicado en el BOE de 1 de septiembre de 1970, n.º 209), en su redacción dada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al expresado de 13 de octubre de 1969.

El art. 96.1 CE, es claro al establecer que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno español y se sobreponen a las normas internas sobre la materia (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993), cuya doctrina ha de ser mantenida.

En idéntico sentido, cita la STS de 22 de mayo de 1989, cuyos fundamentos de derecho primero y segundo se trascriben.

Por lo tanto, el art. 28, apartado 1 del Convenio Hispano Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumento de 10 junio de 1970 (publicado en el BOE de 1 de septiembre de 1970, n.º 209), en su redacción dada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al expresado de 13 de octubre de 1969 es de aplicación preferente y se superpone al contenido de lo dispuesto en los arts. 127.3 TRLGSS y 83 LGS.

Máxime, cuando igualmente establece el art. 96.1 CE que las disposiciones de un tratado Internacional sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

Mantener la posición de la sentencia recurrida supondría vaciar de contenido el art. 28.1 del Convenio Hispano Suizo de 1969 y de facto proceder a su derogación.

Termina solicitando de la Sala que «previos los demás trámites legales, se dicte sentencia por la que se case y anule la aquí recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.»

SEXTO

Por auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

No se ha personado la parte recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 20 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LGS, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

STJCE, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TJCE, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Un ciudadano español residente en Suiza padeció lesiones y daños corporales, y quedó en situación de incapacidad laboral para realizar su oficio de albañil, como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en España.

  2. SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes, organismo de la Seguridad Social suiza, corrió a cargo del abono de prestaciones por los conceptos de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico, pérdida de salarios, daño físico permanente y de una pensión mensual por incapacidad laboral, por un importe total de 317 078 francos suizos.

  3. SUVA, subrogándose en la posición de su afiliado, según lo establecido en el Convenio Bilateral sobre Seguridad Social, suscrito entre España y Suiza en 11 de julio de 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969, interpuso demanda contra la propietaria y la conductora del vehículo y la aseguradora reclamando la expresada cantidad.

  4. Según el artículo 28.1 del Convenio Bilateral, con arreglo a la redacción de 1969, «Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes por un daño ocurrido en el territorio de la otra Parte y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de esta última Parte, la institución deudora de las prestaciones de la primera Parte se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. La otra parte reconocerá esta subrogación a condición de que las disposiciones aplicables de su legislación nacional prevean también el principio de transferencia del derecho a reparación.»

    En la redacción introducida en 1982, el artículo 28.1 del Convenio Bilateral se sustituyen las referencias a las 'Partes' por 'Estados' y el último párrafo («La otra parte... del derecho a reparación») se sustituyó por el siguiente: «El otro Estado reconocerá esta subrogación.»

  5. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 12 054 francos suizos, cantidad que correspondía a la reclamación efectuada por gastos de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico.

  6. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, estimando que en virtud del art. 28 del Convenio de 11 de junio 1982, adicional al de 13 de octubre de 1969, la Seguridad Social suiza, obligada al pago de prestaciones, podía subrogarse sólo en las prestaciones derivadas en materia de seguridad social, por lo que solo podía reclamar los gastos de asistencia sanitaria que le fueron concedidos por el juez de primera instancia (art. 127.3 LGSS y art. 83 LGS )

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 1 del art. 477 de la vigente LEC : infracción del art. 28 apartado 1 del Convenio Hispano-Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, ratificado por Instrumento de 10 de junio de 1970 (publicado en el BOE de 1 de septiembre de 1970, n.º 209) en su redacción dada por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio de 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258), adicional al de 13 de octubre de 1969

.

El motivo se funda, en resumen, en que a SUVA, la Seguridad Social Suiza, asiste el derecho a reclamar de la conductora, propietaria y aseguradora del vehículo causante del siniestro la suma de 317 078 francos suizos y no sólo los gastos de asistencia y terapéuticos, por cuanto el artículo 28.1 del Convenio, modificado por el Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982 (que suprime el requisito de que el Estado del lugar del siniestro reconozca la subrogación), faculta a la institución deudora de las prestaciones que correspondan según las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes a subrogarse en el derecho de reparación respecto de un tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables, cuando se trate de un daño ocurrido en el territorio de otro Estado y el perjudicado tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de este último Estado; y la nueva redacción del precepto tiene el mismo contenido que el art. 93 del Reglamento del Consejo CEE 1408/71 tal como ha sido interpretado por el TJCE.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Regulación del derecho de subrogación de la Seguridad Social contra el causante del daño con arreglo a la legislación del Estado al que pertenece la institución que satisface las prestaciones.

La cuestión que se plantea es la relativa a si la acción el derecho de subrogación que el Convenio hispano-suizo de seguridad social reconoce a la Seguridad Social suiza para reclamar contra el causante del daño las prestaciones de Seguridad Social abonadas al perjudicado en aplicación de la legislación suiza resulta afectada por los preceptos que en España restringen la subrogación de los organismos gestores de la Seguridad Social a los gastos de asistencia médica y farmacéutica o, por el contrario, puede ejercitarse con carácter general en relación con todas las prestaciones abonadas, sin otro límite que el derivado de la aplicación de la legislación española en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los demandados con arreglo a la legislación en materia de accidentes de circulación.

Con arreglo a la redacción inicial del art. 28.1 del Convenio Hispano-suizo de Seguridad Social, de 13 de octubre de 1969, resultaba indudable que la llamada subrogación en el derecho de reparación estaba vinculada a que la legislación nacional del Estado en el que se hubiera causado el daño, en este caso España, previese también el principio de transferencia del derecho a reparación, cosa que solamente ocurre respecto de los gastos abonados por la Seguridad Social en materia de asistencia médica o farmacéutica (a tenor de los artículos 127.3 LGSS y art. 83 LGS ), puesto que se establecía expresamente la «condición de que las disposiciones aplicables de su legislación nacional prevean también el principio de trasferencia del derecho a reparación».

Sin embargo, la nueva redacción del artículo del Convenio, introducida por el apartado 10 del art. 1 del Convenio Hispano-Suizo de 11 de junio 1982, sobre Seguridad Social, ratificado por Instrumento de 24 de noviembre de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983, n.º 258) se limita a establecer que el otro Estado reconocerá la subrogación, eliminando la expresada condición.

De esta nueva redacción se infiere que los únicos límites que concurren a partir de la entrada en vigor de este precepto de Derecho internacional convencional son los derivados de la amplitud del derecho a reclamar el daño que el perjudicado tenga respecto de un tercero en virtud de las disposiciones del Estado en que el daño se haya producido, y de las disposiciones legales que sean aplicables a la obligación de reparar el daño por parte del tercero que lo ha causado, pues el derecho de subrogación se configura como una consecuencia de la extensión de las obligaciones de los organismos de la Seguridad Social, con arreglo a la legislación de su Estado, a los daños causados en el territorio del otro Estado. En consecuencia, resulta evidente que la Seguridad Social Suiza tiene el derecho a reclamar de los responsables del daño, en este caso la propietaria, la conductora del vehículo y la aseguradora las prestaciones realizadas con arreglo a la legislación suiza («prestaciones según las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes») en función de la amplitud del derecho del perjudicado a obtener una reparación del daño («tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de este último Estado») y sin más límites que los derivados del régimen en este último Estado establecido para el deber de reparación del daño («según las disposiciones legales que le sean aplicables»), régimen que debe entenderse referido al aspecto sustantivo de la reparación, es decir, a los requisitos para la existencia de responsabilidad civil por el daño causado y a las reglas establecidas para la valoración del expresado daño, pero ya no a los aspectos adjetivos relacionados con el reconocimiento de un derecho de subrogación a la Seguridad Social con arreglo a la legislación del Estado en que se haya producido el daño. La remisión que en el Convenio se hace a las disposiciones legales aplicables se refiere, pues, a las que establecen el régimen de reparación del daño a favor del perjudicado, y no implica, cuando ésta es suiza, la sujeción a los límites marcados por el art. 127 LGSS, que no se refiere al régimen de reparación del daño, sino al derecho de repetición o subrogación, el cual se rige, según el Convenio, por las disposiciones propias de la institución que abone las prestaciones.

Esta interpretación es, además, acorde con la interpretación que ha efectuado el TJCE del art. 93 del Reglamento del Consejo CEE 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, que ofrece una redacción similar a la del Convenio aquí aplicable («Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente: a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros; b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todas y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.»). La STJCE de 2 de junio de 1994 declaró que el precepto comunitario debe interpretarse en el sentido de que los requisitos, así como el alcance, del derecho de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, se determinarán conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución. El Tribunal se fundó, entre otras consideraciones, en que las limitaciones del derecho de las instituciones de Seguridad Social a recurrir en vía jurisdiccional frente a los terceros obligados a la reparación del daño que dio lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, no pueden aplicarse para determinar si, y en qué medida, una institución deudora de otro Estado miembro goza del derecho a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio del Estado miembro en que se aplican estas disposiciones. Particularmente, entendió que en este principio están incluidas las limitaciones al ejercicio de la acción de repetición contra el obligado a reparar el daño respecto de determinadas prestaciones que correspondan en virtud de la legislación social.

Esta doctrina ha sido aplicada recientemente por esta Sala en la STS 30 de abril de 2008, rec. 533/2001.

Por estas razones no puede ser aceptada la posición de la sentencia recurrida. En esta se manifiesta que el derecho de subrogación únicamente concurriría respecto de las prestaciones de tengan su fundamento en la Seguridad Social, y no de aquellas que tienen su fundamento en el Derecho civil. Es de observar, sin embargo, que las prestaciones de la Seguridad Social tienen una finalidad de resarcimiento común al que corresponde a la obligación de reparación que surge de la responsabilidad civil frente a quien causa un daño, y únicamente existe entre uno y otro tipo de reparación una diferencia de alcance en cuanto a que las prestaciones sociales tienden a resarcir por perjuicios derivados de la pérdida de capacidad laboral y las segundas no solamente cubren este aspecto, sino también otros perjuicios derivados de los daños, limitaciones, padecimientos o perjuicios sufridos en todos los aspectos de la vida. La opción del legislador de conceder un derecho de subrogación a las instituciones de la Seguridad Social contra el perjudicado o contra su asegurador implica únicamente la elección de un sistema de preferencias entre unos y otros sistemas de aseguramiento y entre el perjudicado y estos para la obligación de resarcir que recae, al menos parcialmente, sobre el mismo daño; pero no comporta en absoluto la calificación como civiles de las indemnizaciones respecto de las cuales cabe la subrogación y como extrañas a la obligación de resarcimiento civil de las prestaciones mediante las que se resarce el daño sin posibilidad de subrogación.

La argumentación de la sentencia de primera instancia, implícitamente aceptada por la sentencia recurrida, en el sentido de que las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica colocan a las Administraciones que las satisfacen, con arreglo a la legislación interna española, en la situación de perjudicados legitimados para el ejercicio de la acción directa no tiene virtualidad suficiente frente a un precepto como el del Convenio Hispano-suizo, que con carácter general otorga el derecho de repetición o subrogación respecto de todas las prestaciones sociales mediante las cuales se resarce el daño causado.

CUARTO

Motivo segundo.

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del art. 477 LEC : infracción por aplicación indebida del art. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS y art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, LGS en relación con el art. 96.1 CE.

La estimación del primer motivo de casación nos exime el examen del segundo, en el que se plantea, desde una perspectiva legislativa distinta, la misma cuestión.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2 LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 LEC, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Este precepto, puesto en relación con lo dispuesto en el apartado 3 el artículo 487 LEC, determina asimismo la procedencia de resolver sobre el caso.

No apareciendo controvertido el abono por la entidad demandante de las prestaciones con arreglo a la legislación suiza en la cuantía reclamada, ni el derecho a subrogarse en los derechos del asegurado reconocido en la legislación suiza, ni la responsabilidad de los demandados, ni la valoración correspondiente a los daños de que deben responder, procede estimar íntegramente la demanda.

SEXTO

Costas.

De conformidad con el artículo 328 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas de este recurso. A su vez, no ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes, contra la sentencia n.º 44, de 26 de enero de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los accidentes, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, confirmándose e imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, debemos revocar la mencionada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por SUVA, Caja Nacional Suiza de Seguridad contra los Accidentes contra D.ª Rocío, D.ª Carla y, Multinacional Aseguradora, S. A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora, la cantidad de 317 078 francos suizos, más intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a las partes demandadas.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Jesús Corbal Fernández, D. Clemente Auger Liñán.FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 89/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • 28 Febrero 2020
    ...de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos." Dijo la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2008 ( ROJ: STS 6724/2008) en base a la interpretación que ha efectuado el TJCE del art. 93 del Reglamento del Consejo CEE 1408/71, que establece que "Si una persona est......
  • SAP Baleares 404/2017, 13 de Diciembre de 2017
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...de la Seguridad Social y su conexión o no con las propias de la responsabilidad civil derivada de un accidente. Así, en la STS de 4 de diciembre de 2008 "Es de observar, sin embargo, que las prestaciones de la Seguridad Social tienen una finalidad de resarcimiento común al que corresponde a......
1 artículos doctrinales
  • Prestadores de servicios medico sanitarios del resto de la Union Europea
    • España
    • Recobro de prestaciones sanitarias de la Seguridad Social en España
    • 4 Mayo 2011
    ...se integra de pleno derecho en los ordenamientos jurídicos de los mismos.” La segunda sentencia a la que nos hemos referido es la STS de 4 de diciembre de 2008, Recurso: 1712/2001 Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos, se trata de una accidente de circulación en el que sufre daños personales un t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR