ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1976/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1976/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celia presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1035/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020 el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, se personó en calidad de parte recurrida y formuló alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto.

La procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, designada por el turno de oficio mediante comunicación del Colegio de Procuradores de fecha 24 de septiembre de 2020, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente, en nombre y representación de D.ª Celia.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe realizarse al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción de desahucio por precario, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en un motivo único, cuyo encabezamiento versa:

"IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN PROCESO DE CUANTÍA INFERIOR A 600.000 EUROS PERO CON INTERÉS CASACIONAL POR APLICACIÓN DE NORMAS CON MENOS DE CINCO AÑOS DE VIGENCIA, E INEXISTENCIA DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVO A NORMAS ANTERIORES DE IGUAL O SIMILAR CONTENIDO."

Se invoca la aplicación analógica al caso de autos de la regulación contenida en la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, así como la contenida en el Real Decreto Ley 27/2012 de 15 de noviembre y en la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, en que se concedió una moratoria de dos años, posteriormente desarrollada por el Real Decreto Ley 5/2017 de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que se amplió esa moratoria hasta siete años. En concreto, se denuncia la infracción del art. 5 de la citada Ley 24/2015, en relación con las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.

Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida no ha valorado la posibilidad de aplicación analógica al caso de autos de las normas antedichas, conforme al art. 4.1 CC.

TERCERO

El recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por falta de claridad y precisión en la cita e identificación de la concreta norma sustantiva infringida.

La recurrente no solo omite en el encabezamiento la cita de la concreta norma sustantiva que considera infringida, lo cual es exigible en casación, sino que en el desarrollo del motivo no identifica la misma con claridad y precisión, pues alude de forma genérica a diversos cuerpos normativos relativos a la protección de deudores hipotecarios Ley 24/2015, Real Decreto Ley 27/2012, Ley 1/2013 y Real Decreto Ley 5/2017 de 17 de marzo, sin precisar precepto concreto infringido en cada uno de ellos, con la salvedad de la Ley 24/2015, respecto de la que sí se hace alusión al art. 5.

Asimismo, se invoca la infracción del art. 4.1 CC, por lo que, en principio, parece deducirse que se denuncia la vulneración del mismo en relación con el art. 5 de la Ley 24/2015 o, lo que es lo mismo, la infracción del primero por inaplicación analógica del segundo.

Por otro lado, se denuncia como modalidad de interés casacional, de las tres previstas en el art. 477.3 LEC, la de aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sin embargo, el art. 4.1 CC cuya aplicación se invoca no constituye un precepto cuya vigencia sea inferior a cinco años, por lo que, nuevamente, se incurre en falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción cometida y del problema jurídico planteado.

Cabe destacar que el cumplimiento de las formalidades es una cuestión de importancia en el recurso de casación, como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en STS 209/2017, de 30 de marzo y STS 237/2017, de 6 de abril.

Lo anterior entronca directamente con la falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la que también incurre el motivo esgrimido, precisamente por no justificarse, respecto del art. 4.1 CC, la modalidad de interés casacional invocada -aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años- por tener este precepto una vigencia superior a este plazo. Y es que no podría entenderse que la modalidad de interés casacional invocada lo fuera en relación al art. 5 de la Ley 24/2015 -el cual sí tenía una vigencia inferior a cinco años al tiempo de dictarse la sentencia recurrida- pues el mismo no viene referido a una situación jurídica como la que es objeto de autos, sino a otra distinta, es decir, atañe a los deudores hipotecarios y no a las situaciones de precario, por lo que no podría pretenderse la aplicación del antedicho precepto sin anudarlo al art. 4.1 CC citado.

CUARTO

Es por todo lo anterior, que el recurso debe inadmitirse, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, quien hace referencia a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, la cual no ha sido puesta de manifiesto en la providencia de fecha 16 de diciembre de 2020.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1035/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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