STS 237/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución237/2007
Fecha01 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 302/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valverde de El Hierro. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, "Hispamer Servicios Financieros, EFC, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valverde de El Hierro conoció el juicio de menor cuantía número 302/97 seguido a instancia de don Jose Carlos .

Por don Jose Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declaren los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad única y exclusivamente del demandante por haberla adquirido mediante contrato privado de compraventa a don Carlos y a doña Teresa . 2.- Que la vivienda, que fue objeto de embargo en los autos del juicio ejecutivo 65/90, está construída en el interior de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y concretamente en: la parte de la finca debajo de la carretera de Las Playas (hacia el mar), linda en la actualidad con: al Norte, Raúl (antigua propiedad de D. Jesús Carlos y Doña María ); al Sur, con Doña Constanza y Doña Paloma (herederas de Don Isidro ); al Este, con carretera de Las Playas; y al Oeste, con camino Los Llanitos. 3.-Que se declare que la vivienda descrita en el hecho segundo de la demanda es de la exclusiva propiedad de mi representado. 4.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas que se causen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Hispamer Servicios Financieros EFC, S.A, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte sentencia en la que se admita la existencia de la excepción perentoria de cosa juzgada, con expresa condena en costas de este incidente al demandante".

Con fecha 1 de abril de 1988 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Feliciano Padrón Pérez en la representación de Don Jose Carlos, y debo declarar y declaro: Que la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda es propiedad única y exclusivamente del demandante, por haberla adquirido mediante contrato privado de compraventa a Don Carlos y Doña Teresa . Que la vivienda que fue objeto de embargo en el juicio ejecutivo 65/90 está construída en el interior de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda. Que la vivienda descrita en el Hecho Segundo de la demanda es de la exclusiva propiedad del demandante. Todo lo anterior lo es con condena en costas a los demandados, excepto Doña Julia, la cual se allanó antes del trámite de contestación". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación formulado, y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formuldada por el demandante, DON Jose Carlos, contra DOÑA Julia, DON Baltasar y contra la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., a los que absolvemos de la pretensión en su contra deducida, imponiendo las costas de la primera instancia al demandante, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Jose Carlos se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, por indebida aplicación.

Segundo

Por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1252 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y posteriormente se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 15 de febrero de 2007 del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del presente recurso de casación y, por ende, del juicio del que trae causa se han de tener presentes los antecedentes que seguidamente se exponen.

En el juicio ejecutivo número 65/90 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Valverde de El Hierro se acordó el embargo de la siguiente finca: "Casa de dos plantas en Temijiraque, del término municipal de Valverde. Sin datos registrales. Linda al Norte, Valentín ; Sur, Jose Carlos ; Este, camino; Oeste, Jose Carlos . La edificación tiene una superficie de unos cien metros cuadrados en planta. Planta baja destinada a dos plazas de garaje; planta primera que ubica la vivienda del propietario y planta segunda en construcción. Edificación en estado inacabado".

El ahora recurrente promovió tercería de dominio frente a la entidad ejecutante y frente al deudor ejecutado a fin de levantar la traba sobre el inmueble embargado, afirmando ser de su propiedad. En concreto, sostenía que era dueño y legítimo propietario de la finca siguiente: "Rústica en Temijiraque, como de unos mil doscientos metros cuadrados, que está dividida por la carretera general de Las Playas, y linda al Norte, con

D. Jesús Carlos y Doña María ; al Sur, con D. Isidro ; al este, con la carretera de Las Playas, y al Oeste, con un camino vecinal. Esta es la parte de abajo de la carretera, la otra parte, de la carretera para arriba, linda al Norte, con un camino vecinal, al Sur, con un camino que da acceso a la finca de D. Jesus Miguel, al este, con D. Jesus Miguel, y al Oeste, con la carretera que va para Las Playas". Aducía asimismo que en parte de la finca descrita -la que se situaba en la parte de abajo de la carretera- había comenzado a construir una vivienda, aun sin terminar, que era la que había sido objeto del embargo, por lo que solicitaba, en su condición de propietario, el levantamiento de la traba.

El Juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de tercería, por considerar que no había identidad en las descripiciones de la finca objeto de embargo y aquella a la que se refería el título del tercerista. Dicha sentencia devino firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella.

En la demanda inicial del presente procedimiento, que se dirige contra la entidad ejecutante en el proceso de ejecución del que fue un incidente la tercería, y contra el deudor ejecutado y su esposa, el actor, aquí recurrente, solicita que se dicte sentencia por la que se declare, en primer lugar, que la finca descrita en el Hecho Primero del escrito rector -que era también la descrita en la demanda de tercería- es de su propiedad por haberla adquirido a título de compra; en segundo lugar, que la vivienda que fue objeto de embargo en los autos del juicio ejecutivo 65/90 está construída en el interior de la señalada finca; y, por último, y consecuentemente, que la referida vivienda es de su exclusiva propiedad, debiendo los demandados estar y pasar por las anteriores declaraciones.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la de la Audiencia Provincial, que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, apreció la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, al considerar, en síntesis, que entre el anterior juicio de tercería y el presente proceso se daba la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que impedía conocer de éste, por virtud del efecto negativo propio de tal instituto.

La argumentación de la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial que ha matizado la eficacia de las sentencias dictadas en los procedimientos de tercerías de dominio, respecto de otros procesos ulteriores seguidos entre las misma partes, habida cuenta de la finalidad institucional de las tercerías -que no es otra que el levantamiento de la traba judicial de las fincas afectadas por ella, a fin de sustraerlas del procedimiento de apremio, por no pertenecer al ejecutado-, a la que es ajena, por tanto, la declaración de dominio de los bienes embargados, lo que tiene como consecuencia que no quepa apreciar siempre, entre la tercería de dominio y el posterior proceso declarativo las identidades a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil . Sin embargo, la Audiencia, en la sentencia, puntualiza que la referida doctrina no significa que la sentencia dictada en una tercería de dominio carezca de la eficacia de cosa juzgada en cualquier proceso ulterior, "sino que la producirá o no en razón de que, como se viene a reconocer en la sentencia citada -de 21 de julio de 1997, se precisa ahora-, concurran o no las identidades a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil, es decir, en lo que se refiere a los sujetos, las cosas en litigio y a la causa de pedir, identidades que no concurrían en la sentencia del Tribunal Supremo -la mencionada de 21 de julio de 1997 - ya que en ella lo que se pretendía era la nulidad de una compraventa".

SEGUNDO

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto el actor recurso de casación, que articula en dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, en particular, a la hora de examinar la eficacia de cosa juzgada de las sentencias resolutorias de las tercerías de dominio con relación a un posterior juicio en el que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre el bien objeto de la traba.

Ambos motivos presentan unidad argumentativa, por lo que por razones de método y procesales deben ser examinados conjuntamente, dándose una misma respuesta a uno y otro.

Ante todo se debe partir de la caracterización jurisprudencial del instituto de la cosa juzgada, en su vertiente material y sentido negativo, que se resume en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2006 -recurso 2182/99 -, con cita de la de 15 de julio de 2004, en los siguientes términos: "aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o

no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )". La sentencia de 31 de diciembre de 1998 afirma que doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos ; criterio que se reitera en la sentencia de 15 de noviembre de 2001 al afirmar que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9 de marzo y 20 de abril de 1968, 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980, así como las de 18 de abril de 1969, 17 de febrero de 1984, 5 de noviembre de 1992 y 11 de octubre de 1993 ) sino que por lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir". La Sentencia de 26 de mayo de 2004 -recurso 2058/98 -, que apreció la existencia de cosa juzgada entre la sentencia que resolvió una acción declarativa de dominio de una finca y el posterior proceso en el que se añadió a ésta la acción de nulidad de la escritura pública de compraventa y su inscripción, indemnización de daños y perjuicios y otorgamiento de nueva escritura de propiedad, destaca que "la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos"; y añade más adelante que "para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1982 ). Lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades intrínsecas adoptadas por una formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora de la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa de su antagónico (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1988, 3 de abril de 1990 y 25 de Mayo de 1995 )".

Paralelamente a lo anterior, debe considerarse que la doctrina de esta Sala ha venido perfilando el contorno objetivo de las tercerías de dominio frente a procesos con un objeto parecido, en particular, frente a la acción reivindicatoria, destacando que aquéllas tienen como finalidad decisiva el levantamiento de la traba judicial de las fincas en litigio, a fin de sustraerlas del procedimiento de apremio, por no pertenecer al ejecutado, por lo que la petición de que se declare que la finca objeto de la tercería pertenece al actor -al tercerista- es ajena a la finalidad institucional del proceso incidental en que la tercería consiste, en cuanto que la titularidad dominical sobre el bien objeto de la litis es antecedente o presupuesto condicionante de la acción de tercería ejercitada, pero no declaración consecuencia que haya de obtenerse del ejercicio de la misma -Sentencia de 21 de julio de 1997, que cita las anteriores de 2 de noviembre y 22 de diciembre de 1993-.

Estos criterios jurisprudenciales han llevado a rechazar la existencia de cosa juzgada entre la sentencia que pone fin a un juicio de tercería de dominio y el posterior en que se pide la nulidad del contrato que sirve de título al tercerista -Sentencia de 21 de junio de 1997 -, y entre la que decide un juicio sobre la resolución de un contrato de compraventa, una posterior tercería de dominio, y un juicio en el que se ejercitó una acción declarativa de dominio sobre la misma finca -Sentencia de 10 de febrero de 2006 -, por faltar en ambos casos la identidad del petitum y de la "causa petendi".

Por el contrario, la Sentencia de 26 de mayo de 2004, ya citada, admitó -bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - la existencia de cosa juzgada entre la sentencia recaída en un proceso que tenía por objeto el dominio de una finca registral y el posterior, en donde se añadió a la pretensión declarativa del dominio la de nulidad de la escritura pública de compraventa y de su inscripción, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el otorgamiento de nueva escritura de propiedad; y la de fecha 12 de diciembre de 2003 declaró la existencia de cosa juzgada -y estimó el recurso, casando la sentencia recurrida- entre un juicio de tercería de dominio y el ulterior que versó sobre la propiedad de la finca embargada, considerando que a dicha conclusión no era obstáculo el hecho de que la sentencia firme de tercería no entrase a conocer de los motivos de oposición a la validez del título de los terceristas, por ser imputable tal circunstancia, como sus consecuencias, a quien pretendía la declaración de propiedad, precisando, con cita de la Sentencia de 30 de julio de 1996, que "no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió".

Lo decisivo, pues, es que entre uno y otro proceso se produzca la concurrencia de la identidad subjetiva, objetiva y causal que hace surgir el efecto impeditivo inherente a la cosa juzgada; en el bien entendido de que ésta alcanza tanto a las alegaciones, excepciones y medios de defensa no formuladas u opuestas oportunamente -Sentencias de 30 de julio de 1996 y 12 de diciembre de 2003, entre otras--, como a los hechos que integran la causa de pedir que conforma la pretensión deducida en el juicio -véase, por todas, la Sentencia de 8 de mayo de 2006, recurso nº 2852/99 -.

TERCERO

Llevando las anteriores consideraciones al caso examinado se ha de concluir, con el tribunal de instancia, que en el precedente juicio de tercería de dominio y el presente se dan las tres identidades, la subjetiva, la objetiva y la causal, que hacen actuar el efecto impeditivo o excluyente propio de la cosa juzgada material, en su sentido negativo. La primera de ellas, la subjetiva, no es objeto de discusión ni forma parte del contenido impugnatorio del recurso: y, ciertamente, debe apreciarse su concurrencia, en la medida en que la presencia en este proceso de la esposa de quien, como deudor ejecutado, fue parte en el proceso incidental de tercería, no empece a la identidad de sujetos entre uno y otro proceso, en línea con lo declarado por esta Sala -véase, entre otras, la Sentencia de 26 de mayo de 2004, ya citada-.

Y respecto de las dos restantes, la identidad objetiva y causal, debe afirmarse también su concurrencia, pues, sin desconocer que en el precedente juicio de tercería la declaración de dominio del bien embargado constituye el presupuesto necesario de la pretensión de levantamiento de la traba, verdadero objeto de aquel procedimiento, lo cierto es que en éste se reproduce la pretensión declarativa de dominio con base en idénticos hechos y fundamentos jurídicos, por más que en el anterior operase como antecedente de la petición de alzamiento del embargo, lo que no impidió que tal cuestión fuera examinada con plenitud -y en el marco de un juicio declarativo de menor cuantía, aun cuando presentase carácter incidental en el marco del proceso de ejecución, que, no obstante, no le hacía perder su naturaleza declarativa-, y que, también con plenitud, hubieran podido las partes alegar y probar lo que les conviniera acerca del dominio del bien embargado; de suerte que la resolución firme allí recaída cierra el paso a todo intento de suscitar nuevamente la misma cuestión, que en realidad no presenta un objeto más amplio respecto del anterior juicio de tercería, toda vez que lo verdaderamente discutido es la propiedad de la vivienda edificada en la finca del actor recurrente, que entonces no quedó acreditada -y no hubo lugar, por tanto, al alzamiento de la traba sobre ella- al no verse amparada por el título que aportaba en apoyo de su pretensión, ni justificado, en definitiva, el dominio por el resultado de la prueba allí practicada, falta de prueba que no puede verse suplida mediante el planteamiento, ya fuera del ámbito de la ejecución, de la misma cuestión y con base en los mismos hechos a través de un nuevo proceso declarativo en el que se dispone de los mismos medios de alegación, prueba y defensa que en el anterior de tercería de dominio, lo que convierte en irrelevante, a los efectos de apreciar la señalada excepción de cosa juzgada, el hecho de que en el juicio precedente se presentara la declaración de dominio como presupuesto para el alzamiento del embargo, en tanto que en el presente constituya el objeto en sí mismo del proceso.

Los dos motivos del recurso deben, por todo ello, desestimarse.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), de fecha 2 de septiembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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