STSJ Castilla-La Mancha 85/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:599
Número de Recurso1651/2006
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 85

En el Recurso de Suplicación número 1651/06, interpuesto por Amelia y "TOLEDANA DE LIMPIEZAS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 27 de febrero de 2006, en los autos número 675/05, sobre reclamación por despido, siendo recurridos " DIRECCION000 , C.B." y "FOGASA".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Dª Amelia , vengo a declarar la improcedencia del mismo y en consecuencia condeno a TOLEDANA DE LIMPIEZAS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, le indemnice con la cantidad de SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (65,34 €), mas la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (888,68 €) en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha de finalización pactada del contrato. Se absuelve al DIRECCION000 C.B., D. Darío y Dª Leticia .

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Dª Amelia , DNI. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Toledana de Limpiezas, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, en el centro de trabajo de Olias del Rey, desde el 28.07.05, con la categoría de limpiadora y salario de 522,75 € mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, realizando una jornada de 24 horas semanales, mediante la suscripción de contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por reproducido, con duración hasta el 21.11.05

  2. - Con fecha 30.08.05 se le comunicó carta del siguiente tenor literal:

    "Esta empresa dejará de prestar sus servicios de limpieza en el CENTRO COMERCIAL PUERTA DE TOLEDO, de Toledo, el próximo día 31 de Agosto, por terminación de contrata.

    Al cesar estar empresa en la mencionada contrata donde prestaba Ud. sus servicios, quedará vinculada al propio CENTRO COMERCIAL PUERTA DE TOLEDO, dado que no nos quieren facilitar los datos de la nueva adjudicataria entendemos que a tenor de lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo deben hacerse cargo del personal que viene prestando el servicio, la cual deberá subrogarse en todos los derechos y obligaciones que hasta el momento tenía contraído con nuestra empresa, tales como salarios, antigüedad, plus de peligrosidad, convenio, transporte, etc....

    Por ello a partir del día 1 de Septiembre, dejará de pertenecer a nuestra empresa y procederemos a darle de baja en la Seguridad Social, liquidándole ese día las partes proporcionales que le correspondan por el tiempo trabajado".

  3. - Tolimsa suscribió el 2.06.05, contrato de prestación de servicios con el Centro Comercial Puerta de Toledo para los servicios generales de limpieza de los locales sitos en Olias del Rey (Autovía Madrid-Toledo), con vigencia hasta el 31.12.05, prorrogable por periodos anuales. Consta en autos y se da por reproducida.

  4. - El 30.08.05 la Gerencia del Centro Comercial Puerta de Toledo envió burofax a Tolemsa, comunicando la rescisión de la contrata.

  5. - Tolimsa envió carta al Centro Comercial por correo electrónico el 31.08.05, que consta en autos y se da por reproducida, acompañando listado con nombres, direcciones, NIF, NASS, antigüedad y jornada de los diez trabajadores, que prestaban servicios en dicho centro.

  6. - El Centro Comercial suscribió nuevo contrato con DIRECCION000 , C.B. que inició la prestación de servicios con fecha 01.09.05 . DIRECCION000 , C.B, se ha hecho cargo de dos trabajadores que prestaban servicios para Tolimsa en dicho centro comercial, suscribiendo nuevo contrato laboral y realiza el servicio de limpieza con diez trabajadores.

  7. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical.

  8. - El 22.09.05 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia respecto de Toledana, no compareciendo El Impecable, el 07.10.05.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes, formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Amelia y por Toledana de Limpiezas SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo en los autos nº 675/05 que estimando parcialmente la acción de despido ejercitada por la trabajadora recurrente contra Toledana de Limpiezas SA y DIRECCION000 CB declaró la improcedencia del despido de la actora condenando a Toledana de Limpiezas SA estar y pasar por dicha declaración y a abonar a Dª Amelia una indemnización de 65,34 euros y la cantidad de 888,68 euros en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha de finalización pactada del contrato con absolución de la comunidad de bienes, D. Darío y Dª Leticia .

La trabajadora articula su recurso mediante dos motivos el primero de ellos destinado a la modificación del hecho probado primero para dejar constancia en él de que en el contrato eventual suscrito no se establecía la causa de la contratación eventual especificándose tan solo que su objeto era la realización exclusiva y concreta de la limpieza en el centro de trabajo CC Puerta de Toledo sito en Olias del Rey. Esta modificación resulta ser innecesaria pues el hecho probado primero ya da por reproducido el contrato eventual suscrito entre la recurrente y Toledana de Limpieza SA que obra unido a las actuaciones.

En segundo lugar articula la trabajadora recurrente un motivo amparado en la letra c del art. 191 de la LPL en el que denuncia la infracción del art. 15.1.b del ET y art. 3 del RD 2720/98 con la pretensión que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la limitación de los salarios de tramitación hasta la finalización del contrato eventual según se pactó en el mismo por considerar que dicho contrato fue suscrito en fraude de ley al no constar la causa de la eventualidad. Motivo que ha de ser estimado pues tanto el art. 3.2.a del RD 2720/1998 como el propio convenio colectivo en su art. 12 .e contienen la exigencia de la identificación de la causa como un requisito ineludible del contrato eventual exigiendo el primero de ellos que: "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo" y el segundo, es decir el precepto del convenio que: "En el contrato se especificará con precisión y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no se diera tal especificación, salvo prueba en contrario que acredite la real existencia de las citadas circunstancias, acumulaciones o pedidos."

Al respecto ha de recordarse que constituye una constante jurisprudencia (SSTS de 21-9-93 (rec. 129/1993), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-03-1998 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000), 21-3- 02) que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta,...

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