STSJ Galicia , 25 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3737
Número de Recurso1001/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1001/2005 interpuesto por ISOLUX WAT S.A contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 811/2004 se presentó demanda por Juana en reclamación de DESPIDO siendo demandado ISOLUX WAT S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Juana , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada mediante sucesivos contratos por obra desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2001, desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, y desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, con la categoría profesional de oficial de 2ª, y un salario de 1.203,23 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ Segundo.- El objeto del primer contrato era la comercialización y construcción de instalaciones receptoras comunitarias de gas. Ref. 23498084 8 Gas Galicia S.A y gas Natural Coruña S.A), el objeto del segundo contrato, era el apoyo administrativo comercialización y construcción de instalaciones receptoras comunitarias de gas. Ref.23498084; el objeto del tercero, apoyo administrativo comercialización y construcción de instalaciones receptoras de gas, ref 20002010./ Tercero.- La actora prestaba sus servicios para obras de referencias distintas de las establecidas en el contrato, así para las obras de referencia 20003005, 20002010, cuando prestaba servicios para la obra 23498084./ Cuarto.- El día 20 de julio de 2004 la empresa comunica a la actora la siguiente carta. " Ponemos en su conocimiento que, por extinción del periodo por que se pactó el contrato de trabajo OBRA O SERVICIO DETERMINADO suscrito con usted con fecha 15 de febrero de 2002, consideramos resuelta nuestra relación laboral con efectos del próximo 31 de agosto de 2004, último día de trabajo y ceses definitivo en esta empresa"./ Quinto.- la parte actora no es representante legal o sindical de los trabajadores./ Sexto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DOÑA Juana , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el mismo con fecha 31 de agosto de 2004 por parte de la empresa " ISOLUX WAT S.A", a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle un indemnización de 9.340,07 € advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión, con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la caducidad de la acción de despido desestimando la demanda o, subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, se declare extinguido el contrato laboral de la actora por terminación del servicio objeto del contrato y se desestime por ello la demanda. A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL la recurrente interesa la revisión de los HP 2º y 3º y la adición de un nuevo HP 3º y otro 4º bis y denuncia la infracción del art. 59.3 ET en relación con el art. 103.1 LPL y la del art. 15.1 A) y 15.3 ET en relación con el art. 49.1. C) y K del ET . La sentencia dictada en la instancia rechaza la caducidad de la acción de despido y declara improcedente el despido que la actora dice efectuado el 31-8-04 con sus consecuencias legales..

SEGUNDO

Interesa la recurrente se adicionen al Hp 2º los tres nuevos párrafos siguientes:

" El motivo del segundo contrato laboral con la actora fue la exclusión, como cliente principal, de GAS CRUÑA S.A, pasando la sede de ISOLUX WAT S.A en Pontevedra a prestar servicios como subcontratista de GAS GALICIA S.A, solamente".

" El motivo del tercer contrato laboral con la actora fue el cierre de la sede de ISOLUX WAT S.A en Pontevedra, siendo el objeto y contenido de este contrato el mismo que el anterior, pero pasando a prestar los servicios desde la sede de Vigo".

" Los números de referencia de obra que figuran en los contratos de trabajo obedecen a criterios de contabilidad analítica, tales como la imputación de gastos de mano de obra y otros, pudiendo una obra tener varias referencias o varias obras de un mismo cliente una sola referencia".

El motivo lleva a las siguientes consideraciones:

  1. Respecto del primer párrafo que se solicita añadir. Invocándose para la adición los contratos de trabajo obrantes a los folios 21 y 22, lo único que justifica tal documental en términos de art. 191.B LPL , y lo que por tanto procede incorporar al HP, es que en el 2º contrato suscrito y en el contexto de la obra o servicio que se concretaba se hacía constar" cliente: Gas Galicia, S.A", mientras que en el primero el " cliente" que se consignó fue " Gas Galicia S.A y Gas Natural Coruña S.A". Lo restante del texto que se propone es conclusivo- argumentativo y no se deriva, como hecho, de los contratos alegados, única documental invocada, a los que ha de estarse; aduciendo también al efecto la actora en la impugnación del recurso que la documental de la recurrente ( f. 26) y lo manifestado por su representante en interrogatorio de juicio explicitan que la trabajadora siempre prestó servicios para el cliente Gas Galicia.B) Respecto del segundo párrafo cuya adición se pide. Invocándose los contratos de los folios 22 y 23 y la " nota interior" del folio 25 lo único que se acredita a través de esta prueba, y lo que procede incorporar al HP, es que el tercer contrato fue suscrito en Vigo y no en Pontevedra como los anteriores, para prestar allí los servicios. La " nota interior" del folio 25 carece de eficacia como documento revisor en términos de art. 191.B LPL para acreditar el contenido de la adición por su propia naturaleza ( siendo lo sustancial que se pretende declarar el " motivo" del 3º contrato laboral), sin que hubiera oportuna asunción del mismo por la parte actora.

Y C) Respecto del 3º párrafo que se interesa adicionar. Invocándose la documental del folio 27 y los pedidos cursados por el cliente Gas Galicia S.A de los folios 45,50,57 y 63, no cabe adición alguna. Por un lado, al folio 27 no se contiene una " certificación" como tal, sino que se trata de un escrito expedido por quien se dice " Drector Corporativo de Recursos Humanos del Grupo Isolux" en 3-11-04, quien además declaró en juicio como testigo, de tal modo que no constituye, por forma y contenido, una autentica documental, y en todo caso no resulta fehaciente y eficaz en términos de suplicación para modificar el imparcial criterio judicial de instancia al valorar aquel escrito y la testifical de quien lo suscribió dentro del conjunto de la prueba, apareciendo también fechado con posterioridad a la demanda. Tanto más cuanto que los números de referencia de obra que figuran en los contratos tienen su función intrínseca a través de su incorporación en la cláusula 6ª y cuando se fija el objeto contractual, la obra o servicio objeto del mismo y su duración. Incluso en el escrito del folio 27, de la empresa, se dice que se asignan números de referencias mediante ".... referenciadas a una sola obra, o a varias obras de un mismo cliente....", pero sin que en

ningún caso aluda en concreto a las referencias contenidas en los contratos suscritos con la actora; que como se consignó en los mismos y dice la sentencia recurrida al hilo de ellas y las alegaciones de la empresa " lo cierto es que en la descripción del objeto del mismo se utilizan como tales".

De otro lado, a los folios 45,50,57 y 63 lo que obran son pedidos " compras" de Gas Galicia que con un contenido diverso en ningún caso justifican lo postulado sobre los números de referencia y su función, y menos en el contexto de los contratos suscritos con la actora, alegando la recurrente que en estos pedidos cursados no figuran " esas referencias internas de Isolux Wat.S.A...". La prueba, en suma, no acredita el error valorativo del juzgador, que la Suplicación exige que así lo explicite sin necesidad de conjeturas...

TERCERO

Interesa la recurrente, invocando en lo sustancial que no hay prueba al efecto y "el certificado" del folio 26, la "suspensión" del HP 3º. Entendiendo que lo que se pide es la "supresión" del citado HP, el motivo no prospera.

De acuerdo con los arts. 191.B y 194 LPL , la revisión de los HP vía Suplicación exige que la equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias que obrantes en los autos así lo evidencien, sin que sea dable sustituir meramente el imparcial criterio del juzgador de instancia fundado en el conjunto de las pruebas que inmedió y alegaciones efectuadas por el interesado de la parte.

En el caso, mantenida la determinación-identificación del objeto de los contratos como indica el HP 2º, con las únicas adiciones que se dejaron dichas en el fundamento anterior, en cuyo contexto aparecen las referencias...

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