STSJ Galicia , 13 de Enero de 2006

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1046
Número de Recurso1405/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1405/06 interpuesto por empresa "ALBERTO ALEJANDRO LIÑARES BELLO" contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Domínguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Patricia en reclamación de despido siendo demandado empresa "ALBERTO ALEJANDRO LIÑARES BELLO" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 884/05 sentencia con fecha trece de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Patricia viene prestando sus servicios para la empresa "Alberto Alejandro Liñares Bello" desde le día 11-4-05 con la categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario mensual de 1042,46 Euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La empresa notificó a la actora el día 27-9-05 carta fechada el día 26- 9-05 en el sentido siguiente: Por medio de la presente se le comunica que con fecha 10-10-2005, queda rescindida la relación laboral que une a las partes motivado por finalizar las tareas para las que fue contratado. En dicha fecha podrá pasar por las oficinas de la empresa para recoger la documentación referente a su relación laboral donde asimismo se le hará efectiva la liquidación salarial correspondiente./ Tercero.- La actora firmó contrato de trabajo deduración determinada eventual por circunstancias de la producción el día 11-4-05, el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, y por el motivo de : "incremento de actividad"./ Cuarto.- La empresa contrató a los trabajadores en las fechas y circunstancias expuestas en el oficio de la T.G. S.S. de 30-11-05 , el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido./ Quinto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 18-11-05, previa papeleta presentada el día 9-11-05, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el día 21-11-05".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, previa desestimación de la caducidad de la acción y, estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra la empresa ALBERTO ALEJANDRO LIÑARES BELLO, debo declarar y declaro improcedente le despido efectuado a la actora, condenando a la demandad a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de un a indemnización de 784,09 Euros mas, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que asciende a 34,85 Euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos: A) En primer lugar el art. 59.3 LET y art. 103.1 LPL, sosteniendo la caducidad de la acción. B) En segundo lugar infracción de los arts. 15.1.b) LET en relación con el art. 3 del RD 2720/98 así como con el art. 9.3 RD 2720/98 sobre la validez de la extinción contractual por cuanto la cláusula de temporalidad es válida y no incurre en defecto grave que vicie el contrato, ni existe fraude en el mismo, convirtiéndolo en fijo.

En cuanto a la caducidad de la acción de despido y el cómputo del plazo de veinte día para accionar, que fija tanto el art. 59.3 LET como el art. 103.1 LPL , denunciados, se centra dicha discusión en la toma en consideración de los sábados como hábiles o inhábiles a dichos efectos, en el primer caso se habría consumado la caducidad y en el segundo no habría transcurrido dicho plazo a la fecha de la demanda. Al respecto se ha de establecer...

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