STSJ Cataluña 5617/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:9153
Número de Recurso783/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5617/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5617/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social

10 Barcelona de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2004 y siendo recurrido Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12/11/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por María , Amanda , Erica , Melisa , Victor Manuel , María Inmaculada , Dolores , Marcelina y Marí Luz contra Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, con las categorías profesionales que se expresan en la demanda, en virtud de contratos de trabajo indefinidos en la actualidad, si bien precedidos de contrataciones temporal

Segundo

La empresa les reconoce como antigüedad la fecha de su alta laboral como indefinidos; constan en el escrito de demanda las fechas de tal contratación indefinida o antigüedad reconocida por el empresario, y las del inicio de la prestación de servicios o antigüedad que se postula en la demanda. Sin que existan interrupciones significativas, a excepción de las siguientes: Amanda , de 29 de marzo a 1 de mayo de 1997; Erica , de 31 de octubre a 2 de diciembre de 1996 y de 14 de febrero a 14 de marzo de 1997; Melisa , de 4 de agosto de 1 999 a 2 de abril de 2000; María Inmaculada , de 19 de mayo a 25 de septiembre de 2003; Marí Luz , de 30 de abril a 2 de junio de 1997.

Terce. Los créditos por atrasos en el complemento de antigüedad, de reconocerse las postuladas en la demanda, ascienden a las cantidades que se reclaman, según detalle pormenorizado en dicho escrito de demanda, con indicación del correspondiente periodo en cada caso; mientras que de estimarse prescritas las obligaciones anteriores a julio de 2003, las cantidades que resultarían figuran en el acta de juicio.

Cuarto

Las trabajadoras María , Amanda y Erica presentaron una reclamación de esta mayor antigüedad mediante escrito dirigido a la empresa el día 22 de abril de 2004, y también lo hicieron Dolores , Victor Manuel , María Inmaculada y Melisa el día 30 de abril de 2004.

Quinto

El día 21 de julio de 2004 se presentó la papeleta de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores de que se les reconociera como antigüedad a efectos del percibo del plus correspondiente el tiempo en que han prestado servicios en la empresa como trabajadores temporales. La sentencia distingue entre antigüedad a efectos de trienios y antigüedad a efectos de indemnización por despido, para negarla en el primer caso, que es el discutido en el presente pleito, y desestima la solicitud porque el art. 39 del Convenio Colectivo de empresa dispone que "el trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo solo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato", excepto el personal que hubiere prestado servicios en el hospital con un contrato temporal por un período mínimo de dos años, y reingresara mediante contrato indefinido antes de transcurridos dos años desde la finalización de aquél contrato temporal, en cuyo supuesto se le reconocerá la antigüedad del primer contrato. En los contratos temporales sucesivos no hay interrupciones significativas, que se extiendan más allá de un mes, excepto en dos casos, en que hubo una interrupción desde el 4/8/1999 al 2/4/2000, y desde el 19/5/2003 al 25/9/2003.

Dirigen los recurrentes el único de los motivos de recurso a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 39.3del Convenio Colectivo de la empresa, así como la jurisprudencia del Tribunal. Supremo que cita.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada de si los trabajadores indefinidos tienen derecho a la antigüedad desde que comenzaron a trabajar como temporales en la empresa, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

El art. 25 del ET remite a la negociación colectiva o individual la regulación de la promoción económica, al disponer que el trabajador "podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual", lo que a juicio de la Sala ha de ponerse en relación asimismo con el art. 15.6 ET -transposición de Directiva europea- , según el que los trabajadores con trabajos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos indefinidos, en su caso de manera proporcional en función del tiempo trabajado, y en que cuando un determinado derecho esté atribuido a los trabajadores en función de una previa antigüedad, ésta deberá computarse con los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación; lo que a juicio de la Sala impone un límite de derecho necesario a la libertad de regulación de que en otros aspectos dispone el Convenio Colectivo.

Esto significa que a tales fuentes de la relación laboral, conforme al art. 3 ET , correspondedeterminar si existe o no un plus de antigüedad y por qué cuantía, y en qué condiciones se devenga, con los límites indicados para los contratos temporales, cuestión que es precisamente la del presente caso.

Como pone de relieve la impugnante, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha acudido a la regulación establecida en el Convenio Colectivo para reconocer o no la antigüedad, conforme a la regulación establecida en el mismo, especialmente en casos de Convenios de administraciones públicas en que no se cumplían las condiciones establecidas en los mismos, porque se había trabajado anteriormente como funcionario...

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