STSJ Cataluña 6024/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:5981
Número de Recurso4283/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6024/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032391

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6024/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL Express Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2008 y siendo recurrido/a Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por Juana, contra la empresa DHL Express Servicios, S.L., declaro a los efectos del cobro del plus de antigüedad previsto en el convenio colectivo como periodo de prestación de servicios desde el 13 de octubre de 1987, con la exclusión del comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 31 de abril de 1994, y el derecho de la trabajadora a percibir el 30% de antigüedad a partir del 1 de octubre de 2002 y el 40% desde el 1 de octubre de 2007, y condeno a la susodicha empresa demandada a atenerse a ello y abonarle como diferencias en el referido plus entre febrero de 2007 y mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de 3.592,81 euros, absolviéndola en lo demás reclamado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera y logística, en la provincia de Barcelona, de alta laboral desde el 1 de enero de 2005, con una antigüedad reconocida de 3 de mayo de 1994, en que se incorporó a la empresa Transportes La Guipuzcoana, S.A., habiendo trabajado con anterioridad en otra empresa de este grupo, el cual fue absorbido por el grupo DHL, la llamada Transportes La Guipuzcoana Sabadell, S.A., en virtud de de cuatro contratos temporales, uno primero en prácticas, del 13 de octubre de 1987 al 12 de octubre de 1990, y tres de fomento del empleo, del 13 de octubre de 1991 al 12 de abril de 1991, del 13 de abril de 1991 al 14 de abril de 1992, y del 15 de abril de 1992 al 14 de abril de 1993, extinguiéndose este último por finalización, según decisión empresarial, con firma de finiquito por la trabajadora, que pasó al desempleo, con el cobro de la correspondiente prestación. La trabajadora tuvo un hijo nacido el 31 de julio de 1993.

  1. De reconocerse a los efectos del plus de antigüedad previsto en el artículo 23 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, D.O.G.C. del 16 de octubre de 2007, como trabajado el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1987 y el 14 de abril de 1993, se generarían a favor de la trabajadora unas diferencias en el periodo de febrero de 2007 a mayo de 2008, ambos inclusive, por importe total de 3.592,81 euros, según detalle en la demanda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juana, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En tres motivos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la empresa recurrente, DHL Express Servicios S.L. la infracción por interpretación errónea así como la inaplicación del artículo 23 del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías de la provincia de Barcelona en concordancia con el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de mayo y 24 de octubre de 2005 y 8 de marzo de 2007 . Alega que la relación laboral de la actora estuvo extinguida durante más de un año y que dicha relación no puede producir efecto alguno sobre una nueva iniciada el 3.5.1994, que el convenio colectivo no contiene ninguna previsión de que se tendrán en cuenta los servicios prestados con anterioridad a los efectos del cómputo del plus de antigüedad, que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo y 24 de octubre de 2005 se refieren al caso específico de la empresa estatal Correos, en cuyo convenio colectivo se reconocen expresamente los servicios prestados con anterioridad a efectos de trienios y que la doctrina aplicable sería la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 sobre la unidad esencial del vínculo laboral que no se daría entre dos relaciones laborales separadas por un periodo de tiempo superior al año.

SEGUNDO

La actora, según los hechos probados de la sentencia, había trabajado para la empresa Transportes la Guipuzcoana Sabadell S.A., perteneciente al grupo Transportes la Guipuzcoana S.A., absorbido por el grupo DHL, en virtud de cuatro contratos temporales, uno primero en prácticas del

13.10.1987 al 12.10.1990 y tres de fomento del empleo, del 13.10.1991 al 12.4.1991, del 13.4.1991 al

14.4.1992 y del 15.4.1992 al 14.4.1993, extinguiéndose este último por finalización, según decisión empresarial, con firma de finiquito por la trabajadora, que pasó al desempleo con el cobro de la correspondiente prestación. Tuvo un hijo que nació el 14.4.1993. El 3.4.1994 inició una nueva relación laboral con Transportes la Guipuzcoana S.A., pretendiendo que a efectos del plus de antigüedad se le reconozcan los servicios prestados en virtud de aquellos primeros contratos temporales que se extinguieron, pretensión que la sentencia ahora recurrida le ha reconocido.

El artículo 23 del convenio colectivo por el que se rige la empresa señala que "la promoción económica en función del trabajo...

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