STSJ Castilla-La Mancha 1304/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:2467
Número de Recurso575/2005
Número de Resolución1304/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.304

En el Recurso de Suplicación número 575/05, interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES Y BABCOCK MONTAJES, S.A., y el interpuesto por Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2004, en los autos número 496/05, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos Salvador Y MAPFRE SEGUROS GENERALES Y BABCOCK MONTAJES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de DON Salvador contra BABCOCK MONTAJES, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y condeno a la aseguradora a abonarle la cantidad de 25.181,83 euros y a la empresa la cantidad de 1.151,70 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Salvador fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por resolución de 20.5.04, cuando prestaba sus servicios para la empieza codemandada Babcok Montajes, S.A.

Segundo

El convenio aplicable en su art. 18 establece el deber de la empresa de abonar en caso de incapacidad permanente total por accidente de trabajo la cantidad de 26.332,83 euros. Tercero. A estos efectos concertó póliza con la aseguradora Mapfre codemandada en cuantía de 25.181,93 euros en la que no se distingue la contingencia que la produzca. Cuarto. Consta intento de conciliación administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral, recurren tanto la parte actora como la Mutua codemandada, pues pese a que la representación letrada es la misma tanto para ella como para la empresa también demandada, debe entenderse, como deriva del tenor del escrito de recurso, como especialmente de la consignación únicamente de la cantidad objeto de condena por la Mutua -y no de la particular condena de la empresa- que únicamente recurre en cuanto a su interés propio. El recurso de la misma, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , así como de determinada doctrina jurisprudencial que cita, lo que es impugnado de contrario. A su vez, la representación letrada del actor lo hace, con respeto al contenido probatorio de la misma, a través de un único motivo de recurso, dirigido al examen del derecho que ha sido aplicado, y en el que se realiza denuncia de infracción de los artículos 1, 2, 18 y 19 de la Ley 50, de 8-10-80 del Contrato de Seguro, lo que a su vez es también impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

Entiende esta Sala que procede dar contestación en primer lugar al recurso que presenta el trabajador demandante, pues debido a su concreto contenido, en el caso de estimarse el mismo, condicionaría el sentido del que ha sido presentado por la Mutua codemandada.

En dicho recurso, formalizado a través de un único motivo, como se ha señalado, lo que se plantea es que, en opinión del trabajador recurrente, la cobertura de la Póliza suscrita por la empresa "BABCOK MONTAJES S.A." con la aseguradora recurrente "MAPFRE SEGUROS GENERALES" era más amplio que el alcance del precepto convencional, y que por lo tanto, el debate no se debe de centrar, en su opinión, en si el origen de la situación incapacitante está o no en un accidente de trabajo, sino en la aplicación sin más de la póliza de seguro concertada, conforme a la modificación del Suplico de la demanda que realizó el recurrente en el acto de juicio oral (como se puede ver en los folios 100 y 101, acta del mismo, por cierto, sin protesta de contrario).

El texto de la póliza, que obra a los folios 98 y 99, es sin duda confuso en su redacción, en cuanto que, de una parte, en el mismo no se alude expresamente que venga a servir de cobertura de ninguna mejora pactada en Convenio Colectivo. Antes al contrario, de modo expreso se señala, como una especificación particular algo compleja, que "en ningún caso las prestaciones otorgadas por la póliza vienen a asegurar mejoras voluntarias del Régimen General de la Seguridad Social. Por lo que al contrato de seguro no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 115 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ". Es decir, no le sería deaplicación el concepto de accidente de trabajo para el Sistema de la Seguridad Social, que es lo que regula dicho precepto de la LGSS, que es sin embargo aplicable a las pólizas acordadas para dar una cobertura a obligaciones convencionales (STS de 11-4-96 , por todas).

Es cierto que, en un punto de la póliza, en el epígrafe identificado como AC01, figura la frase "accidentes laborales", y que cuando alude a Cobertura, figura "riesgo profesional", y al referirse a "actividad del colectivo", se indica "Montajes (Convenio Metal Ciudad Real"), pero, como se deja constancia en el hecho probado tercero, en la misma no se distingue cual deba de ser la contingencia que produzca la situación objeto del aseguramiento. Estamos así, sin duda, ante una póliza que tiene una redacción que puede inducir a cierta confusión, que conforme a una doctrina jurisprudencial constante y pacífica, no debe de favorecer a quien la provoca.

Pese a esa confusa redacción, únicamente justificable por el condicionamiento de partir de un modelo previo de póliza, que deja muy poco espacio para que se rellene con los datos concretos de cada caso, lo que desde luego es poco razonable, y es posible que incluso se realice así de un modo intencionado (de ahí el tenor de la doctrina...

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