STSJ Castilla-La Mancha 1312/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:3665
Número de Recurso18/2009
Número de Resolución1312/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01312/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 18/09"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a treinta de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1312/09

En el Recurso de Suplicación número 18/09, interpuesto por la representación legal de COMERCIAL BRICOLAGE LAS TABLAS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de septiembre de 2008, en los autos número 95/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos DON Jon y entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A.Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jon , contra COMERCIAL BRICOLAGE LAS TABLAS S.L., y la compañía aseguradora LA ESTRELLA, condeno a la empresa demandada COMERCIAL BRICOLAGE LAS TABLAS S.L., a que abone al trabajador demandante la cantidad de 21.000,00 euros, prevista en el Convenio Colectivo aplicable como mejora voluntaria de la Seguridad Social, más los intereses por mora correspondientes, calculados al interés legal del dinero; absolviendo a la entidad aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS, de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, como carpintero, causando baja por enfermedad profesional el día 30-01-02.007.

SEGUNDO

A consecuencia de ello el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente

Total para su profesión habitual, en virtud de resolución administrativa de fecha 12-09-07.

TERCERO

El demandante solicito a la empresa demandada, el pago de la indemnización en concepto de mejora a la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el del Convenio Colectivo sectorial para la actividad de la Madera y Corcho de la provincia de Ciudad Real.

CUARTO

La empresa demandada, tiene póliza de seguro de accidentes de Convenios Colectivos Laborales, concertada con la entidad aseguradora LA ESTRELLA. Se establecía en ella las garantías contratadas para los asegurados, entre los que no se encuentra las derivadas de enfermedad profesional.

QUINTO

El convenio colectivo provincial de aplicación, recoge en su art. 28 : "Indemnización por Muerte o Invalidez Permanente"... el trabajador percibirá la cantidad de 21.100,00 euros" (...). "En caso de invalidez total, absoluta o gran invalidez, sobrevenida por las mismas causas que la expuestas en el párrafo anterior" el trabajador percibirá la cantidad de 21.100,00 euros".

SEXTO

Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación frente a la empresa y a la entidad aseguradora con el resultado de SIN AVENECIA y SIN EFECTO, respectivamente".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que, estimando la demanda formulada por el actor, condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de

21.000 euros prevista en el Convenio Colectivo aplicable como mejora voluntaria de la Seguridad Social, se alza en suplicación la dicha empresa, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La modificación de hechos probados, objeto del primer motivo, persigue, de un lado, dar una nueva redacción al ordinal cuarto, y de otro, incluir un hecho probado nuevo (cuarto bis), sobre la base todo ello del contrato de seguro obrante a folios 18 y siguientes de autos.

Ninguna de las dos pretensiones puede ser admitida, por dos razones. En primer lugar, porque ambas solicitudes se sustentan sobre documento no idóneo para ello, pues con carácter general sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les estéencomendada por razón de su cargo- y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar; ninguna de cuyas características ostenta el aducido por la parte recurrente, consistente en una simple copia no adverada ni cotejada de envío por fax, difícilmente legible en algunos de sus fragmentos, que, pese a no haber sido discutido su contenido en el pleito, es lo cierto que dicho documento tampoco ha sido ratificado expresamente y en todos sus extremos en el acto de juicio.

En segundo lugar, porque, en todo caso, el citado documento no pone de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, como exigen constante jurisprudencia, que por conocida no es necesaria su cita. La denominación del contrato de seguro, las referencias en el mismo al convenio colectivo aplicable, o el contenido de algunas de sus cláusulas, cuya texto pretende incluir la recurrente en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no ponen de manifiesto error alguno del Juzgador en la valoración de la prueba de la forma que exige la jurisprudencia, pues se trata de textos entresacados del conjunto del contrato, en el que junto a todas esas cuestiones que apunta la recurrente, también constan otras de signo distinto; debiendo tenerse en cuenta que tanto unas como las otras han sido valoradas por la Juzgadora de Instancia, en el ejercicio de la facultad que a tal fin otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que resulta privativa del Juzgador de Instancia, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la recurrente en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración voluntaria y subjetiva de aquélla, convirtiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (a título de ejemplo, Sentencias Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 3 de mayo de 2001; y 10 de febrero de 2002 ).

En realidad lo que hace la recurrente es propugnar una interpretación alternativa del contrato de seguro suscrito entre la empresa y la entidad aseguradora demandadas, por la vía procesal inadecuada de la revisión de los hechos declarados probados que procura el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo cual se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 1 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, 5 y 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

En síntesis, mediante tales alegaciones de infracción normativa la recurrente viene a sostener, de un lado, que en la interpretación del alcance del contrato de seguro suscrito entre las demandadas debe prevalecer la intención de los contratantes, y de este modo afirma...

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