STSJ Comunidad de Madrid 353/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:4353
Número de Recurso1413/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución353/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0014556

Procedimiento Recurso de Suplicación 1413/2017

ROLLO Nº: RSU 1413/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 d e MADRID

Autos de Origen: 338/2016

RECURRENTE: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD

RECURRIDO: D. Fausto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 353

En el recurso de suplicación nº 1413/17 interpuesto por Dª. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO, en nombre y representación de GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 338/2016 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D, Fausto contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fausto contra Getafe Club de fútbol SAD, y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 39.780 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Fausto, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios como futbolista en el Club demandado, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- El actor prestó sus servicios al Club como futbolista mediante contrato temporal desde el 1-7-13 y el 30-6-15.

Ambas partes está de acuerdo en que en caso de corresponder la indemnización de fin de contrato, su cuantía en función de la retribución y el tiempo de prestación de servicios sería la de 39.780 euros. Y en caso de corresponder el preaviso, serían 7.500 euros.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de abril de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada GETAFE CLUB DE FÚTBOL S.A.D. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda del actor, jugador profesional de fútbol, condenando a la empresa al abono de 39.780 euros por el concepto de indemnización por terminación de contrato temporal. El recurso ha sido impugnado por el demandante.

La recurrente ha articulado dos motivos, ambos al amparo del art. 193.c) de la LRJS, en los que alega la infracción del art. 1 apartados 1 y 6 del Código Civil así como del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la sentencia del TS de 26-3-14 (primer motivo) y del art. 1 apartados 1 y 6 del Código Civil y art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (segundo motivo).

En el motivo inicial sostiene la empresa recurrente que la sentencia del TS de 26-3-14 (rec. 61/13 ) y las de los TSJ de País Vasco de 26-5-15 y Castilla y León (Valladolid) de 16-3-16, excluyen el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET en la relación laboral especial de los deportistas profesionales cuando se trate de deportistas de élite, condición que considera aplicable al demandante, al ser futbolista de primera división y con una retribución salarial en la temporada 2014-2015 de 300.000 €, siendo el sueldo mínimo de 129.000 € anuales para jugadores de primera división según el anexo II del convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional con vigencia hasta el 30-6-16.

Añade la recurrente que el hecho de que se haga público en su página web la no continuidad del jugador para la siguiente temporada 2015-2016 no significa que la decisión de no renovación sea exclusiva y unilateral del club, como sería necesario, según la citada sentencia del TS, para que el deportista tenga derecho a la indemnización por fin de contrato temporal.

El motivo incluye además determinadas afirmaciones que la Sala no puede tener en cuenta, por no figurar en los hechos probados ni haber intentado la recurrente su adición, relativas al historial previo del demandante como jugador profesional, y su continuidad en tal actividad tras la finalización de la relación con el club demandado.

La parte actora en su escrito de impugnación pone el énfasis en que un asunto similar ha sido resuelto en sentencia de 13-1-17 (sección 1ª recurso 885/16 ), que estimó el recurso de suplicación de otro jugador de la misma entidad.

SEGUNDO

La sentencia del TS de 26-3-14 (rec. 61/13 ), que confirmó la dictada por la AN desestimando demanda de conflicto colectivo presentada por ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL (ECP) frente a ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES, vino a establecer el criterio de que la indemnización por fin de contrato temporal establecida en el art. 49.1.c) del ET es de aplicación en la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con profusión de argumentos, si bien intercalando las siguientes precisiones:

"(...) Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/ año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y

  1. la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria".

La primera de estas reflexiones genera una considerable incertidumbre a la hora de resolver el presente litigio - y otros semejantes - pues parece dar a entender que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos-, es decir la del derecho a la indemnización por fin de contrato temporal, no debería ser la misma cuando se trate de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos, surgiendo también la duda en cuanto a la determinación de quiénes son esos deportistas de élite, pues se alude a la retribución de convenio colectivo pero se desconoce si cualquier superación de esa retribución implica la consideración de...

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