ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13678A
Número de Recurso2976/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2976/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2976/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 338/16 seguido a instancia de D. Braulio contra Getafe Club de Fútbol SAD, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de Getafe Club de Fútbol SAD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra decidir si el trabajador, futbolista profesional del Getafe Club de Futbol SAD demandado, tiene derecho a indemnización del art. 49.1.c) ET por la finalización del contrato temporal que habían suscrito las partes al amparo del RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales.

El actor estaba sujeto a dicho club mediante contrato temporal celebrado el 01/07/2013, hasta el 30/06/2015, en que se puso término al mismo, siendo publicada en la página web del club la no continuidad del jugador para la siguiente temporada 2015-16.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al club demandado a abonar al actor 39.780 € de indemnización por la terminación del contrato temporal. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 2018 (R. 1413/2017), confirma dicha resolución sin desconocer la doctrina de la STS 26 de marzo de 2014 (R. 61/2013), por entender que - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - no cabe excluir al actor del ámbito del art. 49.1.c) ET por muy profesional de élite que pudiera considerarse (al margen de que ese concepto tampoco ha sido perfilado) por no existir razón objetiva para ello, no resultando tampoco cuestionable que la decisión de no renovarle fuera del club tal como dedujo el juez a quo de la prueba practicada en juicio, sin que la parte demandada haya demostrado lo contrario.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre el club demandado en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el actor es un deportista de élite que no tiene derecho a indemnización a la finalización del contrato, y que tras dicha finalización fichó por otro equipo para la temporada 2014/15, habiendo continuado su actividad profesional sin solución de continuidad, seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de marzo de 2016 (R. 55/2016).

Pero el recurso debe ser inadmitido al no atribuir a la sentencia impugnada infracción legal alguna, pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

En su lugar la recurrente se limita a llevar a cabo la comparación con las sentencias citadas de contraste, sin identificar la infracción producida ni los fundamentos de la misma.

Por lo demás, tampoco cabría apreciar la contradicción con la sentencia de contraste, que desestima el recurso del trabajador - deportista profesional - por el incumplimiento de los requisitos formales, por cuanto utiliza el recurso de suplicación como si de una apelación se tratara con el fin de revisar de nuevo toda la prueba practicada, y sin invocar en defensa del derecho a la indemnización reclamada las normas jurídicas que podrían conducir a su reconocimiento, a lo que añade - pero sólo a mayor abundamiento - que tampoco combate fehacientemente las razones que condujeron a la sentencia de instancia a denegarle la indemnización solicitada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero, en nombre y representación de Getafe Club de Fútbol SAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1413/17, interpuesto por Getafe Club de Fútbol SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 338/16 seguido a instancia de D. Braulio contra Getafe Club de Fútbol SAD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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