STSJ Cataluña 1547/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1547/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA núm. 1547/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2006 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE JUSTICIA, SERVEIS TERRITORALS DE TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por Gerardo , contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA, (Departamento de Justicia), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor el 31.1.06 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarle con la cantidad da 1.332,18 euros con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador,y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 50,75 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Gerardo , ha venido prestando servicios para la Administración de Justicia sin solución de continuidad, como funcionario interino conforme a los siguientes nombramientos y periodos:

- Acuerdo de nombramiento del Ministerio de Justicia e Interior de 10.1.96 como funcionario interino del cuerpo de auxiliares, con destino en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

- Acuerdo del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de traslado por comisión de servicios, como funcionario interino del cuerpo de auxiliares al Decanato de Tarragona de 1-12-96 y duración hasta el 31.5.07.

- Acuerdos del Departamento de Justicia de la Generalidad de nombramiento para puesto de trabajo com funcionario interino del cuerpo de auxiliares informáticos, con destino en el Decanato de Tarragona para los periodos: de 1.7.99 al 31.12.99, de 1.1.00 al 30.6.00, del 1.7.00 al 31.12.00, del 1.1.01 al 30.6.01, del 1.7.01 al 31.12.01, del 1.1.02 al 30.6.02, del 1.7.02 al 31.12.02, del 1.1.03 al 30.6.03, del 1.7.03 al

31.12.03, y el 1.1.04 al 30.6.04.

- Acuerdos de nombramiento del Departamento de Justicia para puesto de trabajo como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa del 1.7.04 al 30.5.05 (folios 17 y 28 del expediente adm).

(exp. adm).

SEGUNDO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 1.7.05, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico especialista informático del grupo profesional C1, a tiempo completo, centro de trabajo ubicado en los Juzgados de Tarragona y salario de 18.524,66 euros brutos al anuales, o de 1.543,22 euros al mes incluida la prorrata de pagas extras (50,75 euros al día).

El contrato de trabajo de trabajo esrtablecía una duración de seis meses, del 1.7.05 al 31.12.05, y fue prorrogado un mes más.

Su cláusula 7ª establecía que el objeto del contrato era "dar soporte informático a las dependencias de los órganos judiciales, siendo que esta obra tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

(exp. admvo y convenio de aplicación).

TERCERO

El demandante recibió el 31.1.06 de la demandada carta comunicando que dejaba de prestar servicios en la misma fecha por la finalización del contrato firmado.

(documento adjunto a la demanda).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO

La parte actora ha agotado la via administrativa previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo en él, del siguiente tenor: "El actor desde el año 1996 ha venido prestando funciones como informático en diversas sedes judiciales de Tarragona". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el nº 97, correspondiente a un escrito del Juzgado decano de Tarragona, fechado el 8 de mayo de 1997 , donde se indica que se propone la prórroga en comisión de servicios del actor, en relación con las atenciones necesarias requeridas por la mecanización en los distintos juzgados. Igualmente, se ampara en el documento foliado con el número 104, y firmado por el Fiscal Jefe de la Audiencia de Tarragona, donde certifica que desde el año 1996, el actor ha venido prestando servicios como informático en la Fiscalía de Tarragona, además de en otros servicios de la Administración de Justicia. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente puesto que evidencia que desde el inicio de su prestación de servicios, el actor ha venido realizando actividades relacionadas con el servicio informático.

En segundo lugar postula la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de sustituir el salario indicado de 1.543 ,22 euros mensuales, por el de 1.737,56 euros mensuales. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 81 a 96, correspondientes a las nóminas del actor del último año de prestación de servicios. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente a efectos de fijar el cálculo indemnizatorio que corresponde por el despido.

El motivo, en ninguna de sus dos pretensiones, puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en...

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