STS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS, en recurso de suplicación núm. 1.121/2003, formulado contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de noviembre de 2002, en autos núm. 508/2001, seguidos a instancia de Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Nuria, con DNI nº NUM000 y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001, se encuentra afiliada en el Régimen Especial Agrario, como aparcera fija discontínua. 2º) La actora causó baja por Incapacidad Temporal el día 04.01.01, por enfermedad común, con el diagnóstico de "Omalgia derecha", causando alta el día 15.03.01. 3º) La actora en la fecha de causar baja en Incapacidad Temporal mantenía descubierto del pago de la cuota del mes de Mayo de 1999, hecho que desconocía hasta ese momento. 4º) Con fecha 02.02.01 la actora solicitó del I.N.S.S. prestaciones de Incapacidad Temporal en Pago directo. Dicha solicitud fue denegada por Resolución del 26.03.01, "Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas en la fecha de la baja médica..." 5º) La actora fue invitada por la T.G. S.S., en Resolución de 14.02.2001, al abono de la cuota de Mayo de 1999, por la cantidad total de 11.621 ptas., incluido recargo por mora. La actora ingresó dicha cantidad con fecha 19.03.01. 6º ) La Base Reguladora de la prestación es de 518,17 euros mensuales. 7º) Con fecha 16.04.01 presentó Reclamación Previa ante el I,N. S.S., que le fue denegada por Resolución de 18.05.01."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Nuria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo declarar el derecho de la actora a lucrar la prestación de Incapacidad Temporal en el periodo de 04.01.01 a 15.03.01, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la presente declaración y abonar la misma cantidades correspondientes a la citada prestación en periodo citado sobre una Base Reguladora de 518,17 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 6.11.2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de esta provincia, que confirmamos."

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2007, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 5.3 y 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que regula el R.E. Agrario de la Seguridad Social y el artículo 46.2 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre que aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como infringe por la no aplicación, el artículo 42 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 19 de mayo de 2004, en el R. C.U.D. núm. 1370/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante estar emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, aparcera fija discontinua, solicitó el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal el 2 de febrero de 2001, habiendo causado baja por esa causa el 4 de enero de 2001.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, según Resolución de 26 de marzo de 2001, habiéndole invitado el 14 de febrero de 2001 al pago de cuota, pendiente, de mayo de 1999 que fue ingresada el 19 de marzo de 2001.

La sentencia recurrida confirma la estimación de la demanda en la que se reclama el pago directo de la prestación de Incapacidad temporal por el periodo de 4 de enero de 2001 al 15 de marzo del mismo año sobre un base reguladora de 518,17 euros mensuales, citando en apoyo de su decisión el criterio jurisprudencial sostenido a propósito de la Incapacidad Permanente.

Recurre la entidad gestora y ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 (R. C.U.D. núm. 1.370/2003 ). La sentencia de comparación resuelve acerca de la pretensión de pago directo de Incapacidad temporal a una trabajadora, tambien del Régimen Especial Agrario, que se hallaba asimismo en descubierto en la cuota de un mes.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos sobre la que se apoya el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La entidad gestora alega la infracción del artículo 5.3 y 12 del Decreto 2123/1971 de 23 de Julio que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el artículo 46.2 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre que aporueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el artículo 42 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre.

La sentencia de contraste, que refleja la doctrina unificada en anteriores sentencias de 17 de julio de 1998, 16 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002, reiterada posteriormente en la de 2 de octubre de 2007, R. C.U.D. núm. 3568/2006, mantienen la tesis favorable al recurso de que el trabajador agrario por cuenta ajena, que reclama la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común deberá estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, inclusive si efectuada la invitación al pago, hubiera hecho efectivo el importe y ello aún tratándose de la cotización correspondiente a un solo mes.

Señala la sentencia referencial que esta interpretación se apoya en el dato de que, a diferencia de lo que ocurre en el sector de las pensiones, la ley no ha previsto para el subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena un "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito, precisando además que dicha doctrina es de aplicación salvo circunstancias excepcionales como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado.

Por otra parte es lo cierto que la sentencia recurrida al referirse a la doctrina de unificación reproduce la mantenida a propósito de la Incapacidad Temporal y en relación a la Incapacidad Permanente, para terminar aplicando esta última a un supuesto de Incapacidad temporal, quebrantando así la doctrina que invoca,

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de la demandada, casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el recurso de suplicación de manera favorable al recurso de esa naturaleza formulado en su día por la entidad gestora, sin que haya lugar a la imposición de las costas dado el carácter de beneficiario de la Seguridad Social de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS, y resolvemos el recurso de suplicación de manera favorable al recurso de esa naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de noviembre de 2002, en autos núm. 508/2001, seguidos a instancia de Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, desestimamos la demanda formulada por Dª Nuria y absolvemos a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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