SAP Salamanca 228/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2007:278
Número de Recurso248/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 228 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a catorce de junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1128/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 248/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CATALANA OCCIDENTE S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Méndez Santos. Y como demandado-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELECTRICA SAU, representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día once de Febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Dª. Mª Teresa González Santos, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., contra IBERDROLA S.A., representada por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 1.508 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos que obran en la misma, con expresa imposición de costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de junio de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitada en demanda la acción de recobro prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia dictada en la instancia y ahora objeto de recurso, estima la misma y condena a la parte demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, a abonar a la actora, Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., la suma de 1508 euros, al considerar acreditada la legitimación ad causam de la actora, y la relación de causalidad entre daño, que considera probado, y el uso y consumo de energía eléctrica, examinada desde la perspectiva de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El anterior pronunciamiento es recurrido en apelación por la entidad condenada al pago, alegando a favor de su petición desestimatoria de la demanda, los siguientes motivos de recurso:

  1. Infracción de los artículos 2 y 5 y disposición final primera de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Inaplicabilidad de los arts. 25 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, e infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de esta Sala, de fecha 19 de Febrero del año en curso; b) Errónea apreciación de la prueba practicada en la instancia, con infracción del art. 217 de la LEC, en relación con el art. 5 de la Ley 22/1994 ; y c) Infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Siendo los términos del debate los citados, se considera que el examen de los varios motivos de recursos, ha de principiar por el señalado en el apdo c), pues incide el mismo en la circunstancia, legitimación ad causam, (derecho de la parte a conocer si el pago se efectuó o no al amparo de las coberturas de la póliza de seguros), que se constituye en presupuesto previo a la posterior discusión de los pormenores propios del caso concreto, a saber, existencia de daños, causa de los mismos, relación entre la existencia de sobretensión y los perjuicios,...

SEGUNDO

Al respecto, tiene declarado la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de Febrero de 2006, que la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, - ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado-, exige que la aseguradora acredite no sólo el pago de la indemnización sino además que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguros entre ellos, fuera efectivamente perjudicado por el siniestro. Como señala Sánchez Calero, la subrogación de la aseguradora, ex art. 43 LCS, requiere: a) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato b) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización de asegurador; c) Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.

Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.

Evidentemente, pues, la demandada tiene interés en conocer si el pago que ahora se le reclama por la aseguradora lo es en base al contrato que se alega y a las coberturas contempladas en el mismo. Hurtar dicho conocimiento a la parte demandada, a más de atentar directamente contra las estipulaciones del propio art. 43 de la LCS, supondría dejar en manos de la aseguradora, sin posibilidad de controversia, tanto el nacimiento como la posibilidad de reclamar un derecho de crédito que tiene su base en el contrato en el que no ha sido parte el obligado al pago. Este debe tener una posibilidad de...

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