ATS 637/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3855A
Número de Recurso10513/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución637/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , en la que se condenó "a Rodrigo y Jesús Luis , como autores criminalmente responsables de un delito de introducción de moneda falsa en España, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y multa de 5.000 €, a cada uno de ellos.

IMPONEMOS a los penados Rodrigo y Jesús Luis , el pago por mitad de las costas devengadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo y Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 386.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes formula el primer motivo de recurso, por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

  1. Alegan los recurrentes que se acogieron a su derecho a no declarar en dependencias policiales, no obstante, se ha concedido valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía que pusieron en boca de los acusados manifestaciones que éstos han negado y no constan suscritas por ellos en el procedimiento. Sólo las manifestaciones del plenario gozan de garantías para ser tomadas en consideración.

  2. Como recuerda la reciente STS de 25-09-13 , el derecho a no declarar, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales ( STS 12-04-06 ).

  3. El motivo denuncia la vulneración de los derechos de los recurrentes a no declarar y a no confesarse culpables, pero no muestra que tal vulneración se haya producido. Los recurrentes fueron detenidos y, tras ser informados de sus derechos, se acogieron al de no declarar en dependencias policiales. Ello no supone que la manifestación por los agentes de lo que dicen haber escuchado a los detenidos, manifestado espontáneamente por ellos, conculque los referidos derechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes centran su impugnación en la inexistencia de prueba de cargo por la que puedan ser condenados. Se invoca la versión de los acusados que, se dice, siempre han negado que viniesen de Italia con dinero falso, pues han mantenido que el dinero lo encontró Rodrigo en un bolso tirado en el suelo. Lo repartieron y lo guardaron tirando el bolso. Razón por la que se sintieron nerviosos, pensando que la policía les paraba por ese motivo. No consta en autos el fax del que los agentes policiales dijeron que fue remitido por la Brigada del Banco de España; aunque se trata de una buena falsificación, el agente manifestó que era bastante evidente.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 22-2-07 ).

    En la STS 20-03-13 , se analiza la jurisprudencia de esta Sala y se expresa que este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. Como se dice en la STS 1236/2011 de 22-11 , es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado. De la anterior doctrina jurisprudencial se puede concluir que si bien las manifestaciones espontáneas de un detenido en sede policial una vez informado de sus derechos, pueden formar parte del acervo probatorio, resulta evidente que en ningún caso podrán ser el único indicio de la participación del acusado ( STS 03-12-13 ).

  3. El motivo cuestiona la prueba que ha llevado a plasmar en el hecho probado la participación de los recurrentes en el delito por el que han sido condenados. Procede por lo tanto analizar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener la condena.

    En el hecho probado se relata que el 20-09-12, sobre las 7.15 h. los recurrentes salieron de Bolonia (Italia) llevando en su poder 4.150 euros en billetes que se repartieron, llegando al aeropuerto de Manises (Valencia) sobre las 9.15 h., dirigiéndose posteriormente a la Estación de Ferrocarriles del Norte de Valencia donde dejaron en consigna las maletas. Sobre las 13 h., encontrándose los recurrentes en la calle fueron interceptados por la policía al observar un funcionario que Rodrigo se introducía algo en la zona de sus genitales. Tras el cacheo correspondiente, a Jesús Luis se le encontraron 10 billetes de 20 euros; a Rodrigo 950 euros ocultos en la zona genital, distribuidos en 10 billetes de 20 euros y 15 billetes de 50 euros, y otros 900 euros dentro de una cartera en el bolsillo, distribuidos en 30 billetes de 20 euros y 6 billetes de 50 euros. En la mochila -bajo el fondo roto- de Rodrigo se intervinieron 2.100 euros, distribuidos en 30 billetes de 20 euros y 30 billetes de 50 euros, en el interior de una cartera y un pasaporte. En posterior cacheo, se halló a Jesús Luis entre el cinturón y la hebilla del pantalón un billete de 20 euros. Todos los billetes eran falsos.

  4. La sentencia ha contado con las pruebas de cargo que enumera en el fundamento jurídico primero. Las declaraciones de los recurrentes, reconociendo tener en su poder los billetes, el informe del Banco de España y el testimonio de los policías, la agente que intervino en la detención y los dos miembros del Grupo de Delincuencia Económica que detectaron en los billetes anomalías reveladoras de su falsedad.

    Que los billetes habían sido adquiridos en Italia para introducirlos en el tráfico mercantil en España resultó igualmente acreditado. Se distribuían en billetes que por su importe son los de más frecuente uso y fácil distribución; la versión de los acusados sobre la forma en que dieron con el dinero carece de toda lógica, afirmando en el plenario que, al poco de llegar a Valencia, Rodrigo se encontró una cartera con el dinero en la estación, y, tras deshacerse de ella, entrega una parte a Jesús Luis , ignorando que los billetes no eran auténticos. Pero frente a ello, los agentes del Grupo referido manifestaron que, tal como reflejaron en el atestado, la Brigada del Banco de España les informó que por la enumeración de serie y de plancha que figuraba en los billetes, procedían de Italia. Que es el lugar del que procedían los acusados. Lo que en unión de la inconsistente versión que ofrecieron, la forma en que portaban los billetes y la actitud que observaron al percatarse de la presencia policial conduce a la inferencia natural y lógica de que fueron ellos quienes introdujeron la moneda falsa de autos. Dice la sentencia que los propios agentes manifestaron que los acusados, de forma espontánea, les refirieron que el dinero lo traían de Italia donde lo habían recibido de un tercero. En las declaraciones que prestaron ambos acusados ante el Juez instructor, Rodrigo refirió que el dinero se lo había dado una persona en Italia y Jesús Luis negó que llevara billetes falsos, y dijo desconocer de dónde habían salido.

    El relato de hechos probados se asienta en prueba incriminatoria lícita y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que invocaba el motivo.

    Como se ha visto, se produjo la aprehensión del dinero en poder de los recurrentes; se practicó la pericia que determinó las características del dinero que resultó ser falso; y el testimonio policial acreditó las circunstancias de todo ello, refiriendo que la Brigada del Banco de España les informó que por la enumeración de serie y de plancha que figuraba en los billetes, procedían de Italia; a mayor abundamiento, los propios agentes narraron que los acusados espontáneamente les habían indicado que el dinero se lo habían dado en Italia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 386.2 del CP .

  1. Alegan los recurrentes que no se ha podido constatar de forma clara y contundente que los acusados hayan traído la moneda desde su país y la hayan introducido en España. Llevaban ya cierto tiempo circulando por el territorio español, por lo que no se puede establecer sin ningún género de dudas la relación directa con la tenencia de los billetes y su origen presuntamente italiano. De otro lado, como manifestaron, desconocían la falsedad de la moneda, sin que exista prueba que permita concluir, sin género de dudas, lo contrario. La pura lógica aplicada a los hechos permite concluir que no es de aplicación el art. 386.2 del CP .

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida describe un delito de introducción en España y transporte de dinero falso, contemplado en el art. 386.2 y 3 del CP , como afirma la propia resolución. El motivo no cuestiona la calificación de lo que la Sala de instancia ha estimado probado, sino que niega que se haya probado la conducta delictiva, considerando que la explicación de los acusados es racional, siendo lógico que al encontrarse el dinero estuvieran nerviosos y siendo absurdo que, de haberlo transportado ellos, lo repartieran en plena calle entre sus prendas de vestir, con el riesgo de ser vistos.

Se ha razonado anteriormente sobre la acreditación de la comisión de los hechos por los recurrentes, sin que los argumentos del motivo muestren la infracción legal que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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