SAP Málaga 250/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
Número de resolución | 250/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE SALA 128/21
S E N T E N C I A NÚM. 250/2021
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 31 de mayo de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Oral (P.A.) 314/2.019 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante don JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO, Procurador de los Tribunales y de Casimiro
, que estuvo asistido del letrado Sr. Francisco Rivas Navarro.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. Manuel Sánchez Aguilar.
Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Febrero de 2021 aclarada por auto de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, que condena al ahora apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena a partir del siguiente relato de hechos probados : " Que el pasado día 06 de Junio de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Estepona (Málaga) en las Diligencias Urgentes n°93/18 en el que se acordaba como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de acercamiento del acusado Casimiro, su pareja sentimental llamada Da. Carlota a una distancia inferior a 100 metros con domicilio en la localidad de Estepona, habiendo sido requerido para su cumplimiento en la misma fecha del dictado de la referida resolución; incumpliéndose por el mismo sin causa alguna la referida medida que continuaba vigente el día 18 de Junio de 2018 al haberse aproximado a la misma cuando se encontraba en las inmediaciones de la C/ Virgen del Pilar de la localidad de Marbella, a una distancia inferior a 100 metros ."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia respecto al delito del art. 468.2 del C.P. por el que ha sido condenado en este proceso y, subsidiariamente,
se aprecie para con el mismo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y se rebaje en, al menos, un grado ( pena de tres meses o inferior ) la pena a imponer a aquél en este proceso.
De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
S e aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas. El Magistrado a quo tomó su convicción tras oír el testimonio de cargo de la agente de la Policía Local de Marbella nº NUM000
, la que afirmó en el acto del juicio oral que con motivo de un atropello el acusado fue identificado como posible testigo del mismo en las inmediaciones de la Calle Virgen del Pilar de Marbella y, a su vez, fue,, identificada, por meras aseveraciones verbales de la propia manifestante, Carlota, con la que el acusado reconoció, directamente, a la Policía, en el propio lugar de los hechos, tener una orden de alejamiento y pese a ello permaneció en el lugar .
Invoca el apelante tres motivos impugnatorios: 1º) infracción del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E . que fundamenta en la declaración del acusado en el plenario que manifestó a los agentes que él no abandonó el lugar de los hechos, primero, porque estaba preocupado por el estado de salud de la hija de su pareja sentimental, la que era la víctima del atropello y, segundo, ya que él no vio a Carlota en el lugar de los hechos . Sostiene que cualquier manifestación voluntaria que el acusado hubiera realizado a los agentes no puede ser tenida como prueba de cargo al ser realizado por una persona detenida o a punto de serlo, sin ser informada de sus derechos constitucionales y legales fijados en el art. 17.3 de la C.E. y 520 de la L.E.CR. y sin asistencia letrada alguna. De otro lado entiende que la identificación policial de Carlota se hizo de palabra, sin mediar exhibición de documento personal alguno y sin haber trasladado a dicha persona hasta la Comisaría por lo que no es válida prueba de cargo 3º) Carlota, compareció al acto del juicio oral como testigo del ministerio fiscal y reconoció que la noche de autos, día 18 de Junio de 2.018, no salió con su hija y las amigas de ésta, y que sigue siendo pareja del acusado.
La aproximación a la hija de la beneficiaria de la orden de alejamiento se produjo por motivos humanitarios y no de menoscabar el respeto debido a las decisiones judiciales, ya que esta acababa de ser atropellada.
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) El segundo motivo del recurso se formaliza por i nfracción de ley al amparo del art. 790.2 de la L.E.CR., porque, partiendo del contenido de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, se ha aplicado, indebidamente, al caso de autos el contenido del art. 468.2 del C.P..
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) El tercer motivo denuncia la indebida aplicación al caso de autos por parte del Juez " a quo " de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. que debió aplicarse como muy cualificada.
El primer motivo del recurso ha de ser rechazado. Sostiene la apelante que no puede ser tenido en cuenta el testimonio de los policías locales al afirmar la protegida por la orden de alejamiento que no se encontraba en el lugar.
La prueba ha sido valorada por EL juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE, pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el magistrado de primer grado en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos a la...
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