SAP Navarra 96/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha22 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 96/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de abril del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 216/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 223/2021, sobre delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007) y conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007); siendo apelante D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por la Letrada Dª. PAULA SOFÍA COSTA CORREA; apelante/apelado D. Juan Ramón representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. OSCAR PEREZ CARLOS; y apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, como autor responsable, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal por un delito de conducción de vehículo de motor o ciclomotor bajo la inf‌luencia de las bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 CP, a la pena de 9 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con arresto subsidiario caso de impago, previsto en el art. 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 18 meses .

Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, como autor responsable, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por un delito de conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca del art 384 CP procede imponer la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con arresto subsidiario caso de impago, previsto en el art. 53 CP .

Con la condena en costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil a D. Juan Ramón en la cantidad de 4030 euros, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 LEC, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Lagunaro y la responsabilidad subsidiaria de D. Arsenio .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Pedro, solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Así mismo, dicha sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Ramón, solicitando que se revoque la sentencia apelada en el sentido de que se imponga a la Responsable Civil Directa (Lagun Aro) el pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS respecto de la indemnización reconocida en dicha sentencia a favor de D. Juan Ramón .

QUINTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Ramón impugnaron el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro ; y respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de

D. Juan Ramón, el Ministerio Fiscal interesó su estimación.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución y que son del siguiente tenor literal:

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 21.10 horas del 10 de Marzo de 2021, circulaba con el vehículo ....-CDT propiedad de Arsenio, asegurado en la Cia Lagunaro, haciéndolo por la C/ El Bosquecillo de Beriain, después de haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que hizo que debido a su estado, perdiese el control del vehículo colisionando contra el vehículo ....-KWS, que se hallaba aparcado correctamente en dicha calle, este vehículo es propiedad de Juan Ramón . Los Agentes de Policía Foral que acudieron al lugar apreciaron en el acusado claros síntomas de embriaguez como olor alcohol, habla pastosa y titubeante, deambulación vacilante entre otros. Sometido a las pruebas de etilometría dio un resultado positivo de 0,72 y 0,70 mgs de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado condujo el vehículo a pesar de saber que no podía hacerlo al carecer de permiso por no haberlo obtenido nunca. Los daños del vehículo ....-KWS, propiedad de Juan Ramón están peritados en 7428,42 euros.

Siendo el valor del vehículo a la fecha de los hechos de 3.100 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

Don CARLOS CAIRETA RUIZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 de enero de 2022 alegando como motivos los siguientes:

"PRIMERO.- Infracción del art. 24.2 CE : presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo. Falta de actividad probatoria por la acusación e inversión de la carga de la prueba.

No existe evidencia probatoria que acredite que mi defendido haya incurrido en conducta criminal alguna. Asimismo, el testifo Sr. Gregorio, cuyo testimonio es la base de la actividad probatoria de la acusación, se encontraba alcoholizado en el momento de los hechos, así como en el momento de practicar declaración se encontraba presionado para evitar que la causa se dirigiese contra él.

No existen testigos oculares que sitúen a mi defendido en el interior del vehículo, lado del conductor, ni siquiera cerca del mismo, ya que cuando llegan las Fuerzas de Seguridad, mi representado se encontraba sentado en un banco en las proximidades, ya que, como ha manifestado en su declaración, se encontró mal después de ingerir alcohol y le solicitó a su primo que lo dejase en su casa, que se encontraba a dos calles.

No debe tenerse en cuenta lo manifestado en atestado cuando mi defendido se encuentra totalmente alcoholizado y, según manif‌iestan los propios agentes, su comportamiento es incoherente y de gran afectación por los efectos del alcohol.

Atendiendo a la estricta falta de pruebas que sitúen a mi defendido al volante del vehículo, cuando todo apunta a que su primo, el Sr. Gregorio, era quien conducía el mismo, después de haber ingerido bebidas alcohólicas. Asimismo, el vehículo pertenece, por propia declaración del Sr. Gregorio, a la empresa para la que trabaja, siendo el Sr. Gregorio el responsable de la misma.

A mayor abundamiento, personados los agentes, es el otro investigado quien señala la autoría de mi defendido, que en aquel momento no era consciente de lo que se manifestaba en su contra y no pudo defenderse.

Asimismo, únicamente se sigue el protocolo de realización de pruebas de alcoholemia y acta de signos externos respecto de mi defendido y no respecto del otro investigado, situación muy conveniente para éste.

La única conducta que consta como hecho acreditado en el sumario es que mi defendido se encontraba efectivamente bajo el inf‌lujo de bebidas alcohólicas, lo que, en sí mismo, y aunque perjudicial para la salud, no constituye delito alguno.

En el caso concreto, la declaración de los agentes de policía tiene presunción de veracidad sobre lo observado directamente. No se puede af‌irmar que los agentes observasen a mi defendido conduciendo el vehículo, ni siquiera en el interior del mismo. Sobre las manifestaciones efectuadas bajo el inf‌lujo del alcohol ya hemos dicho que no constituyen prueba de cargo, así lo establece la Constitución.

Descartado que exista prueba de cargo suf‌iciente en las declaraciones de los agentes, nos queda la declaración del Sr. Gregorio . Su declaración no puede constituirse como prueba de cargo toda vez que se ha acreditado un interés espurio en tal declaración, toda vez que, descargada la responsabilidad en mi defendido; el testigo ha visto como se archivaba la causa por los mismos hechos contra él. En consecuencia, su declaración testif‌ical no puede constituir en ningún caso prueba de cargo suf‌iciente.

Sobre la declaración de D. Juan Ramón, propietario del vehículo afectado, no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se produjeron, por su propia admisión, sino que su participación es posterior, con lo cual tampoco puede situar a mi defendido en el interior del vehículo.

Por ello, se entienden vulnerados los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, referenciados en la Constitución, concretamente en sus artículos 9 y 24, y además los artículos 779.1 LECrim .

En conclusiones la defensa ya manifestó que, careciendo de toda actividad tendente a acreditar alguno de los hechos objeto de autos, primaba en todo caso el derecho constitucional del Sr. Gregorio a la presunción de inocencia, no habiendo prueba de cargo suf‌iciente para enervar la...

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