SAP Navarra 123/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
Fecha12 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 123/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 353/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 28/2022, sobre delito conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007); siendo apelante, D. Ezequias representado por la Procuradora D. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA DEL VILLAR LLAMAS; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a don Ezequias como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducir bajo los efectos del alcohol previsto en el art. 379 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del 22.8 del CP, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años y 6 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D: Ezequias solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a esta resolución, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Sobre las 02,00 horas del día 29 de enero de 2022, el acusado don Ezequias, mayor de edad, circuló con el vehículo matrícula .... FLZ, por la carretera PA-30, sufriendo una avería en el punto kilométrico 5,100 en sentido Noáin.

SEGUNDO

Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,77 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 02,13 horas y de 0,70 en la practicada a las 02,40 horas.

El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como deambulación tambaleante y ojos vidriosos.

TERCERO

El acusado, entre otras penas, ha sido condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, f‌irme el 30 de julio de 2020, por un delito de conducción temeraria a, entre otras, la pena de 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que fue extinguida el 30 de marzo de 2021."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

La representación procesal de Ezequias interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2022 alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Reitera su versión exculpatoria realizada en el acto del juicio oral relativa a que no condujo el vehículo de motor el día de los hechos, siendo acompañante del conductor. Nadie le vio conducir, por lo que no hay prueba suf‌iciente, y la explicación dada es completamente lógica y comprensible, se averió el coche, y tras un rato llamando para pedir ayuda se quedaron sin batería, y el conductor abandonó el lugar para buscar ayuda de unos amigos que viven cerca, quedándose el acusado en estado de embriaguez custodiando el vehículo.

Las manifestaciones espontáneas del acusado a los agentes de policía no han de ser efectivamente tenidas en cuenta por el tribunal como prueba de cargo bastante.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado.

SEGUNDO

La sentencia de 25 de febrero de 2022 condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, declarando probado que el día de los hechos conducía el vehículo a motor con una tasa de alcohol de 0,77 y 0,70 mg por litro de aire espirado en una primera y segunda prueba, respectivamente, presentando síntomas de embriaguez. A tal conclusión probatoria llega el juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, en concreto través de la prueba de indicios, en concreto de las manifestaciones espontáneas del acusado reconociendo los hechos en la carretera a los agentes de policía, declaración sin invasión alguna en sus derechos fundamentales, el indicio de que el vehículo era de la pareja del acusado, y la realización de las pruebas de detección de alcohol por aire espirado, sin haber manifestado o realizado manifestación alguna en el sentido de que no conducía el vehículo. No otorga credibilidad al testigo de la defensa, quien manifestó que era él el conductor del vehículo y que, tras averiarse el mismo, se fue del lugar para buscar auxilio porque no tenía batería en el móvil. Acordando deducir testimonio frente al testigo por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.

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TERCERO

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suf‌iciente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: " en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación

de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectif‌icar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modif‌icación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad...

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