ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3420A
Número de Recurso2042/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de DOÑA Aurora contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA S.A. -SENASA- SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA S.A. (SENASA) LA SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAÚTICAS CIVILES SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Arturo Hernández Amores, en nombre y representación de DOÑA Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2013 (Rec. 1138/2013 ), con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que la actora prestaba servicios para Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SA (SENASA), como documentalista, en el Centro de Documentación de SENASA que estuvo adscrito a la Unidad de Estudios ATC (Air Traffic Control), de la Dirección de Navegación Aérea y Operaciones hasta el 26-07-2012, pasando posteriormente a estar adscrito al Gabinete de Presidencia, y ello como consecuencia de que SENASA realizó una propuesta de modificación de su estructura orgánica en el marco de actuaciones de reducción y control del gasto, a la que no puso objeciones la Dirección General del Patrimonio del Estado. La actora fue despedida mediante carta en la que se invocaba la necesidad de amortizar puestos de trabajo y causas organizativas y productivas, señalándose que SENASA tenía pérdidas en el ejercicio 2012, que como causas productivas estaban la disminución de la demanda de formación inicial por pérdida del monopolio de formación y reducción de la contratación de controladores aéreos por AENA, y como causa organizativa, que al reorganizarse las áreas, y al estar adscrita la actora al Centro de Documentación cuya carga de trabajo se redujo por la bajada de alumnos, sus funciones pasaban a ser asumidas por otra documentalista del centro de documentación, quedando 23 suscripciones de pago a revistas activas. En instancia se declaró la improcedencia del despido de la actora, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala que ha existido una disminución de facturación importante, además de una reducción de la carga de trabajo por la disminución del número de alumnos de los cursos impartidos, lo que hizo que la empresa decidiera extinguir el contrato de la actora y reorganizar las áreas de la Dirección de Navegación Aérea y Operaciones reduciendo los efectivos del Centro de Documentación, que pasó de dos a una empleada, asumiendo las funciones de la actora la otra documentalista que se adscribió al Gabinete de Presidencia, por lo que se han acreditado las causas productivas y organizativas, especialmente la relativa a la amortización del puesto de trabajo de la actora cuyas funciones han pasado a ser asumidas por otra trabajadora. Añade la Sala que la decisión de prescindir de una de las dos documentalistas del Centro de Documentación es una facultad empresarial reconocida en el art. 20 ET , sin que tenga relevancia el hecho de que los altos directivos no hayan visto reducidas sus retribuciones salariales por cuanto la reducción de personal se limita al Centro de Documentación de la Empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora. Cita ésta en su escrito de preparación, en cuanto que sentencia de contraste, una única sentencia, la que identifica en el folio 2 de su escrito, punto 4º, como sentencia del TS de 31 de enero de 2008 , respecto de la que en el folio 6 de dicho escrito transcribe la parte que interesa a su pretensión. En el folio 2 del escrito de interposición, sin embargo, cita como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2010 (Rec. 643/2010), "en cuanto a causas económicas " y del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (Rec. 709/2012), "en cuanto a causas organizativas o de Producción" , apareciendo en el folio 8 del escrito de interposición la misma referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 que ya aparecía en el escrito de preparación.

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas en el escrito de interposición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2010 (Rec. 643/2010 ) y del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (Rec. 709/2012), las mismas no aparecen citadas en preparación, por lo que no es posible proceder a examinar la concurrencia de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de ninguna de ellas, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

La única sentencia invocada tanto en preparación como en interposición, es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (Rec. 1719/2007 ), respecto de la que la parte recurrente se limita, tanto en el escrito de preparación (folio 6), como en el escrito de interposición (folio 8), a transcribir la parte que interesa a su pretensión, lo que no sirve para cumplir las exigencias legales de que se realice una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (Rec. 1719/2007 ), única a la que refiere la parte recurrente tanto en su escrito de preparación como en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. En dicha resolución se aborda un supuesto en el que la empresa despidió a la trabajadora como consecuencia de la finalización de la contrata entre la demandada y la empresa cliente. A la contrata finalizada siguió otra contrata entre las mismas partes con un encargo de trabajo notablemente más reducido que ha dado lugar a un reajuste de personal con amortización del puesto de trabajo de la actora. La Sala mantiene la calificación de despido procedente al apreciar una causa justificada del mismo, razonando que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, además de que los fallos no pueden considerarse contradictorios. En efecto, nada consta en la sentencia recurrida acerca de que se amortizaran puestos de trabajo como consecuencia de la finalización de la contrata concertada entre la empresa demandada y la empresa cliente a la que siguió otra contrata entre ambas si bien con un encargo de trabajo menor. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste, al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora a la que se declaró la procedencia del despido, está confirmando dicha declaración, que es precisamente la que se realiza en el fallo de la sentencia recurrida al revocar la sentencia de instancia, por lo que los fallos no son contradictorios, máxime cuando ambas sentencias consideran que es posible amortizar puestos de trabajo para ajustar las plantillas a las necesidades reales de las empresas.

CUARTO

Por último, la parte recurrente va citando, al hilo de las transcripciones de sentencias que realiza, diversos preceptos -fundamentalmente arts. 51 y 52 ET -, pero en ningún caso fundamenta, más allá de la mera comparación/transcripción de sentencias, las razones por las que existe infracción legal, y por lo tanto no realiza juicio de casación alguno, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 27 de junio de 2013 (Rec. 654/2013 ) y 10 de marzo de 2011 (Rec. 1954/2010 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Arturo Hernández Amores en nombre y representación de DOÑA Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1138/13 , interpuesto por SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONAÚTICA SA (SENASA) LA SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAÚTICAS CIVILES SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de DOÑA Aurora contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONAÚTICA S.A. -SENASA- SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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