STS, 28 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1655
Número de Recurso1980/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1980/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, en nombre y representación de Dña. Verónica , contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 237/2007 por la que se estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Octubre de 2006 (reclamación NUM000 ) que acordó estimar la Reclamación y anular la liquidación practicada en concepto de intereses de demora.

Interviene como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 26 de octubre de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimatoria de la reclamación nº NUM000 , que se anula por no ser ajustada a Derecho, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de Noviembre de 2011 por la representación procesal de Verónica , que había comparecido como codemandado, en el que se solicitaba que se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se declare haber lugar al recurso casando y anulando la resolución impugnada modificando las declaraciones contenidas en ella declarando que resulta improcedente la liquidación de intereses de demora en el caso que nos ocupa.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, por escrito de 17 de Abril de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y la declaración de que la sentencia recurrida era conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La Administración General del Estado presentó escrito en fecha 25 de Abril de 2012 en el que manifestó no oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 237/2007 .

Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Octubre de 2006 (reclamación NUM000 ) que acordó estimar la Reclamación y anular la liquidación practicada en concepto de intereses de demora.

La parte recurrente plantea que no procede el devengo de intereses de demora por el tiempo que media entre la terminación del plazo de declaración-autoliquidación y la nueva liquidación realizada por la Administración.

Cita como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid en los recursos 562/200 ; 661/2001 y 1311/2003 , y fechas respectivas de 5 de marzo de 2004 , 23 de febrero de 2004 , y 11 de octubre de 2007 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- El examen de los supuestos fácticos de la sentencia recurrida y de las citadas de contraste permite concluir que estamos ante supuestos equiparables: la liquidación de la Administración se ha producido una vez que se ha realizado una comprobación de valores en relación a los bienes objeto de transmisión. Todas las sentencias citan la doctrina que, en relación al devengo de intereses, resulta de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 2002 y aplican dichos criterios a los supuestos fácticos planteados. Veremos a continuación los supuestos facticos y los razonamientos de cada sentencia.

La sentencia objeto de recurso , después de citar la doctrina sentada por esta Sala en supuestos semejantes al que es objeto de recurso (y de la que deriva que no es procedente el devengo de interese por el periodo que transcurre entre la autoliquidación y la realización de la liquidación por parte de la Administración cuando la liquidación de la administración ha tenido que ver con una diferente interpretación de la norma) entiende que dicho criterio no es aplicable al caso presente, y considera que debe mantenerse la liquidación de intereses girada por la Comunidad Autónoma de Madrid puesto que « Hemos de convenir con la recurrente (que era la Administración autonómica) que en nuestro caso en concreto no se dan las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo para concluir que no procedía exigir intereses de demora. Del expediente administrativo se desprende, visto el contenido del acta de conformidad, que la interesada declaró correctamente los hechos, pues aunque se afirma que una deuda del causante de 150 millones de pesetas se declaró como tal y originó la incoación simultánea de otra acta proponiendo su regularización tributaria al considerar que no era una deuda como tal, lo cierto es que en el acta de conformidad que nos ocupa, tal importe se tuvo en cuenta y se computó como deuda del causante. En sus estrictos términos, así pues, el acta de conformidad que aquí examinamos, tuvo por ciertos los hechos declarados por la interesada. Sin embargo sí se refleja que se aumentó el valor de ciertos bienes, en concreto la comprobación de valores arrojó un mayor valor respecto a una finca rústica en Vaciamadrid del Manzanares (de los 7.371.712 pts. Declaradas a 31.300.850 pts. Comprobadas), así como el de las acciones de Amara Estilo, S.A. (de 103.523.797 pts. A 106.355.524 pts.) y el de las participaciones en la sociedad Bimaran, S.L. (de 162.760.000 pts. A 416.741.151 pts.).

Pues bien, dado que en este caso, a diferencia del concreto supuesto de hecho resuelto por la tantas veces citada STS de 17 de diciembre de 2.002 y que ella misma se encarga de resaltar que la solución adoptada es para ese concreto caso y dadas sus circunstancias, no hubo una valoración acertada de los bienes por la interesada, es por lo que no puede considerarse que la discrepancia se centre en una mera interpretación de las normas, por lo que la exigencia de los intereses de demora se ajustó a Derecho y el recurso debe ser estimado».

Las sentencias citadas de contraste plantean, supuestos semejantes y, todas, ellas estiman las pretensiones de los obligados tributarios:

- La dictada en el recurso 562/2001 se refiere a una liquidación derivada de una comprobación de valores en relación al impuesto de sucesiones y donaciones.

- La sentencia del recurso 661/2001 también se refiere a la liquidación girada a resultas de una comprobación de valores.

- Finalmente, la sentencia dictada en el recurso 1311/2003 también contempla el supuesto de una declaración complementaria en relación al impuesto de donaciones y que se anula por entender que la autoliquidación del sujeto pasivo, aun no siendo correcta, se había practicado en atención al régimen opcional que existe entre declaración y autoliquidación.

En cualquier caso, la doctrina mas reciente de esta Sala es clara y conforme con la que resulta de las sentencias citadas de contraste por lo que será procedente la estimación del recurso. La sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 265/2010 de fecha 14 de Septiembre de 2012 afirma, en un supuesto en el que la liquidación de la Administración tuvo su origen en una comprobación de valores, que: « Admitida la concurrencia de las identidades necesarias, al menos respecto de las sentencias de 23 de Febrero y 5 de Marzo de 2004 , y dado que la exclusión de la deuda controvertida del pasivo obedeció a una mera diferencia interpretativa, procede compartir el criterio de las sentencias de contraste, que extienden la doctrina de esta Sala de 17 de Diciembre de 2002 sobre la improcedencia del devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre la cantidad ingresada y la resultante de la liquidación administrativa posterior a los supuestos de expedientes de comprobación de valores cuando se acude procedimiento de declaración-autoliquidación opcional, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto». En el mismo sentido, en relación al mismo supuesto y a las mismas sociedades, y también en recurso de casación para unificación de doctrina, se ha pronunciado esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2012 (Rec. 414/2010).

CUARTO .- Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid impugnada, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica , contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 237/2007 , declarando, en su lugar la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Octubre de 2006, que se confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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