STSJ Comunidad de Madrid 601/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:9236
Número de Recurso320/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución601/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0011290

Procedimiento Ordinario 320/2013

Demandante: D./Dña. Paulina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 601

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a 3 de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 320/2013, interpuesto por Dª. Celsa, Dª. Herminia y Dª. Paulina

, representadas por la Procuradora Dª. María Iciar de la Peña Argacha, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación núm. NUM001 contra liquidación de 25 de mayo de 2009 por el impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Iciar de la Peña Argacha, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y ordenando la devolución de las liquidaciones satisfechas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres las cuestiones que se debaten en este litigio: la procedencia de la reducción en el impuesto de sucesiones de la transmisión de la empresa de la causante de alquiler de inmuebles en la CALLE000, NUM000, de esta capital; la validez de la comprobación de valores de las acciones de la sociedad GODÓ Y CÍA, S.A., mediante la tasación de los inmuebles que la pertenecen en propiedad, y, por último, el comienzo del devengo de intereses de demora de la deuda tributaria de las actoras.

Tales problemas se suscitan con ocasión del fallecimiento el 22 de mayo de 2004 de Dª. Fermina, madre de las recurrentes, instituidas herederas por iguales partes. Estas presentaron las correspondientes autoliquidaciones del impuesto de sucesiones el 16 de noviembre de 2004, las cuales comprendían la reducción del 95% de la base imponible de la mencionada empresa de arrendamiento, con amparo en el art.

20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto, así como la valoración de las acciones de la expresada entidad GODÓ Y CÍA con sujeción a las reglas del impuesto sobre el patrimonio. Seguido procedimiento de inspección, fue girada una nueva liquidación sin computar la reducción por transmisión de empresa familiar y otorgando a las 1.025 acciones de GODÓ Y CÍA un valor superior, resultante del valor de sus activos, que pasó del declarado de 137.214 euros al comprobado por la Administración de 984.594,50, e incluyendo los intereses de las sumas no ingresadas desde la finalización del plazo de pago voluntario el 22 de noviembre de 2004.

Impugnada la liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), este la confirmó por los siguientes argumentos, expuestos muy resumidamente: respecto de la reducción, porque se incumplía el requisito de que la actividad de arrendamiento se realice contando con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, condición que resulta de lo dispuesto en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), al que a su vez remite la Ley del impuesto sobre el patrimonio y a esta la del impuesto de sucesiones; en cuanto a la valoración de los títulos de GODÓ Y CIA, porque la Ley del impuesto sucesorio no obliga a acogerse para determinar su valor real a las normas sobre el impuesto sobre el patrimonio, siendo válido cualquier medio de comprobación previsto en el art. 52 LGT .

SEGUNDO

En lo relativo a la bonificación del 95% por transmisión de la actividad empresarial de arrendamiento, las recurrentes aducen ante la Sala diversos argumentos en su defensa.

En primer término, señalan que ni el art. 20.2.c) antes citado ni el art. 4.Ocho.Uno de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, al que aquel reenvía, imponen los requisitos de existencia de un local y un empleado dedicados a la actividad que se exigen en el seno del IRPF, sino exclusivamente que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

En segundo lugar, manifiestan que, dejando a salvo un eventual exceso reglamentario, la causante cumplía con esos requisitos, pues desarrollaba personal y directamente la actividad y tenía un empleado a su cargo, que es el conserje de la finca.

En tercer lugar alegan que los requisitos de local y empleado de la Ley del IRPF no son requisitos objetivos, sino meramente presuntivos del desarrollo de la actividad empresarial, argumento que adicionaron una vez concluido el trámite alegatorio con dos resoluciones del TEAC de 20 de diciembre de 2012 que, a su juicio, acogen la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2012 sobre el carácter no esencial de aquellos requisitos para apreciar la existencia de actividad empresarial.

También apoyan su pretensión en diversas interpretaciones de la norma reguladora de la reducción: teleológica, desde la perspectiva de la neutralidad impositiva, desde el principio de proporcionalidad y literal, de modo que, según la última, es contradictorio que la Ley exija para que haya una actividad económica que se desarrolle de forma personal y directa por el contribuyente y luego que cuente con un empleado.

TERCERO

No está de más recordar la normativa aplicable a la reducción, aspecto en el que concuerda la resolución impugnada y el criterio mantenido hasta ahora por esta Sala (en sentencias de esta Sección núm. 1287/2013, de 12 de noviembre, rec. 787/2010, 21/2014, de 14 de enero, rec. 1033/2010, y 94/2014, de 23 de enero, rec. 606/2011, entre muchas otras)

El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 establece lo siguiente:

  1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [...] para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

    Esta redacción ha sido reproducida en la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (art. 2 ), cuya vigencia fue mantenida en el año 2004 por el art .1 de la Ley 13/2003, de 23 diciembre .

    Por su parte, el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, declara exentos de este Impuesto:

    Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    Pero este apartado Octavo añade en su número Tres:

    Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

    En desarrollo de la indicada norma, el art. 1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece:

    1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el art. 4.octavo.uno, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de...

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