SAP Alicante 723/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2014:3134
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2011-0002527

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000011/2011- - Dimana del Nº 000003/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE BENIDORM (ANT. INSTR 5)

SENTENCIA Nº 000723/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE A DURA CARRILLO

Magistrados/as:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a Veintidos de septiembre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero nº 000003/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE BENIDORM (ANT. INSTR 5) por delito de Homicidio y sus formas, contra Carlos Jesús

, con D.N.I. NUM000, vecino de, CALLE000 Nº NUM001, NUM002, 29620 TORREMOLINOS (MALAGA),, nacido en REINO UNIDO, el NUM003 /85, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. PILAR FUENTES TOMAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. CRISTINA CARRILLO CABRERA ; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/ Dª D. JOSE LLOR, y como acusación particular, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAD, representado/s por el/la Procurador/a JOSE A. SAURA SAURA y asistido/s por el/la letrado/a JUAN GRACIA ORTUÑO, actuando como Ponente en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus núm. 887/11el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm (antiguo nº 5)instruyó

su núm. 3/11, en el que fue acusado Carlos Jesús (también conocido como Bruno )por el delito de HOMICIDIO INTENTADO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 11/2011de esta Sección Primera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el art. 138, en relación con el art. 16.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal, de los que consideró autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de homicidio intentado 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas y que indemnice a la aseguradora FREMAP en 1.481, 56 # con los intreses del art. 576 de la LEC en ambos casos.

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP, como actor civil se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la condena del procesado a indemnizarle en 1.481, 56 #.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 2:20 horas del día 6 de abril de 2011, Fructuoso se encontraba en la puerta del Club Chaplin, sito en la Avenida de Europa de la localidad de Alfaz del Pí, desempeñando funciones de portero e impidió la entrada de un individuo no indentificado que se hallaba en estado de embriaguez y a quien habíao expulsado días antes del local por portar un cuchillo. A consecuencia de ello comenzó una discusión entre Fructuoso y el referido sujeto, en el transcurso de la cual éste sacó una pistola marca Glock del calibre 9 mm Parabellum, con la que, con ánimo de causarle la muerte, efectuó tres disparos, dos de los cuales impactaron en el abdomen de Fructuoso, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo abdominal por arma de fuego, orificio de entrada más craneal en flanco izquierdo con hemoperitoneo que e extiende por la pelvis, ambas gotieras y perihepático, hematoma medial en colon descendente con neumoperitoneo, lesión recto signa perforación triple, extravasación de pequeña cantidad de contraste a nivel de pared postero-lateral drecha de vejiga, perforación doble vesical, fractura de acetábulo derecho y hematoma en territorio obturador interno derecho. Dichas lesiones requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico y ortopédico, siendo necesarios 12 días de estancia hospitalaria y 315 días impeditivos de curación, quedandole secuelas consistentes en defecto oseosuperomedial cabea femoral y a nivel acetabular, que puede condicionar coxartrosis en un futuro, trastorno adaptativo, cicatriz quirúrgica en línea alba de 30 cm hiperpigmentada, cicatriz de 1 cm en flanco izquierdo, cicatriz de 1cm en glúteo izquierdo, cicatriz de 1 cm en región hipogástrica izquierda, cicatriz de 2c en región hipogástrica derecha, cicatriz de 9 cm en flanco derecho y ligera cojera, valoradas en 20 puntos. Tales heridas le hubieran causado la muerte de no haber sido tratado con urgencia en el centro hospitalario.

La empresa aseguradora FREMAP se ha hecho cargo de los gastos de curación y rehabilitación de Fructuoso, ascendentes a 1.481, 65 #.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen el delito de homicidio en grado de tentativa

de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal y de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del mismo cuerpo legal, pero de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim no ha quedado acreditado que el autor de los mismos fuera el procesado, Carlos Jesús (alias Bruno ).

Contamos con dos testigos presenciales de los hechos que se enjuician: la víctima Fructuoso y una de las mujeres que trabajaba en el club Chaplin, que se encontraba en la puerta junto a Fructuoso cuando recibió los disparos, Genoveva .

Ninguno de dichos testigos compareció en el plenario. Fructuoso se encontraba personalmente citado (folio 211 del rollo de Sala) pero alegó (escrito obrante al folio 205 del rollo de Sala), que desistía del ejercicio de las acciones penal y civil, apartandose del procedimiento y de la Acusación Particular que hasta entonces había ostentado, por marcharse a vivir a Polonia. Respecto de la testigo Genoveva consta al folio 249 del rollo oficio policial comunicando al Tribunal la imposibilidad de localización de la misma para hacerle entrega de la cédula de citación, expidiendose por la Sala las correspondientes requisitorias para la averiguación de su domicilio y paredero.

El Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la vista para que se volviera a citar a Fructuoso y a la testigo Piedad, quien estando personalmente citada (folio 170 del rollo de Sala), tampoco compareció a juicio. Esta pretensión que fue denegada por la Sala ordenando la continuación del juiciio.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que se proceda a la suspensión del juicio por incomparecencia de testigos exige la concurrencia de una serie de requisitos formales y de exigencias materiales o de fondo, recogidos, entre muchas otras en SSTS. 1108/2009 de 26.10, 21/2007 de

19.1, 736/2006 de 19.6, 79/2008 de 30.1 . Entre los requisitos formales están:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma.

  2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.

  3. ) que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal a quo, con el adecuado reflejo en el acta.

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente...

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