ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:11405A
Número de Recurso4361/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4361/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 4361/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 10/08/2016 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Babé y Cía. S.L. contra las resoluciones de 27/06/2016 del Director de la Administración nº 36/03 de Pontevedra, recaídas en los expedientes 36-03-2016-O- 01691273; 36-03-2016-O-01691374; 36-03-2016-O-01691475 y 36-03-2016-O-01691576, que rechazaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por aquélla por las diferencias (exceso) en los tipos de cotización por contingencias profesionales en el período 1/2012 a 12/2015.

Según consta en autos, la entidad recurrente -cuya actividad principal es el transporte de mercancías por carretera- había venido cotizando hasta diciembre de 2015 por contingencias profesionales de sus trabajadores por la tarifa 6,70 %, que resulta aplicable a trabajadores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm. (Cuadro II), siendo así que el Código CNAE de la empresa es el 494 (Cuadro I), transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. A tenor de la normativa vigente con anterioridad a aquella fecha, consideró que le correspondería haber cotizado por la tarifa 3,70 %, por lo que interesó de la TGSS la devolución de los ingresos indebidos por tal concepto.

La Tesorería General de la Seguridad Social entendió, por el contrario, que la normativa reguladora prevé que cuando el trabajador se encuentra en algunas de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II habrá de aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad principal de la empresa, bien sea por el riesgo al que está expuesto el trabajador o por la utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trate de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

Interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Babé y Cía. S.L. recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, dicho recurso fue desestimado por la sentencia núm. 227/2017, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4454/2016.

Concluye la Sala que la recurrente cotizó por el tipo correcto (6,70% "conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3.5 TM" y no por el correspondiente a la actividad de la empresa -inferior-), con fundamento en lo establecido en la Disposición Adicional cuarta , apartado Dos, regla tercera, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 .

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Babé y Cía. S.L. ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.3.a) LJCA , los innumerables supuestos a los que sería de aplicación tal jurisprudencia e, invocando el carácter de numerus apertus de los supuestos del artículo 88.2 LJCA , refiere la trascendencia jurídica, económica y social del asunto así como la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de otros órganos jurisdiccionales (citando al efecto, por todas, la STSJ Cantabria, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 21 de febrero de 2017, dictada en el recurso 237/2016 ).

CUARTO

Por auto de 3 de julio de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado las representaciones procesales de la mercantil Babé y Cía. S.L., como recurrente, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el actual recurso de casación, referida a la determinación del tipo de cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales en los casos en que la actividad de la empresa (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza) está incluida en una tabla distinta a la de los servicios desarrollados por sus trabajadores (conductores de vehículos pesados) e interpretación de la normativa aplicable tras la reforma efectuada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, guarda sustancial identidad con la planteada en el RCA/2160/2017, en el que por auto de 17 de julio de 2017 se admitió el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso núm. 237/2016 , que mantenía sobre idéntica cuestión, una interpretación de la Disposición Adicional cuarta , apartado Dos, regla tercera, de la Ley 42/2006 , contradictoria con la que establece la sentencia objeto del presente recurso.

Por ello, cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al igual que en el auto de 17 de julio de 2017 (RCA/2160/2017 ) ya citado, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 %, correspondiente al Cuadro II) o por la tarifa 3,70 % (correspondiente al Cuadro I).

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera por el tipo más bajo, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con aquel exceso de cotización.

Varias razones llevan a la Sala a entender que, efectivamente, aquellas cuestiones presentan el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las mismas:

En primer lugar, según hemos ya indicado, y aduce la parte recurrente aunque sin cita expresa del artículo 88.2.a) LJCA , la sentencia recurrida se sustenta en una interpretación de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 que resulta ser contradictoria con la alcanzada por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

Además, la cuestión suscitada -como razonáramos en el auto de 17 de julio de 2017 (FD 2º) ya citado- trasciende del caso objeto del litigio por afectar a diversas peticiones idénticas, varias de ellas pendientes aún de resolución, lo que nos permite acudir al indicador de interés casacional que se contiene en el artículo 88.2.c) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Babé y Cía S.L. contra la sentencia núm. 227/2017, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4454/2016.

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior e identificamos, como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , a tenor de la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Babé y Cía S.L. contra la sentencia núm. 227/2017, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4454/2016.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en el auto de 17 de julio de 2017 dictado en el RCA/2160/2017 , que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 %, correspondiente al Cuadro II) o por la tarifa 3,70 % (correspondiente al Cuadro I).

Y si, en el caso de que la cotización pudiera haber sido efectuada por el tipo más bajo, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con aquel exceso de cotización.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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