STSJ Comunidad de Madrid 548/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:11284
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución548/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0008697

Procedimiento Ordinario 316/2017

Demandante: D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 548

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 316/2017, interpuesto por D. Modesto, representado por el Procurador D. Francisco Fortes Ranera, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 y contra la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo de 31 de julio de 2018, formulada contra la liquidación de intereses de demora derivada del acta A- NUM000; siendo demandado el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Gabriel Casado Rodríguez, luego sustituido por D. Francisco Fortes Ranera, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte Sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto y declarando la nulidad de la liquidación de intereses de demora recurrida, habida cuenta de:

  1. Los dos vicios de nulidad radical que aquejan a la liquidación de la obligación tributaria principal del Impuesto de Sucesiones de la que aquella liquidación trae causa:

    1. El primero, la nulidad del procedimiento inspector al desconocer la Inspección el carácter único del procedimiento y el marco normativo por el que debió regirse hasta su conclusión, "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" ( artículo 153.1.c) LGT/1963 ; artículo 217.1.e) LGT/2003 ; y artículo 62.1. e) Ley 30/1992 ) (Cfr; FUNDAMENTO SEGUNDO)

    2. El segundo, la imposibilidad legal ( artículo 120.2.c) LGT/1963 ) de modificar la liquidación provisional girada el 19 de noviembre de 1998 al no haber sido válidamente comprobada dentro del plazo legal de prescripción ( artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones ; artículo 24 a) Ley 1/1998 ; y artículo 120.2.c) LGT/1963 ) (Cfr; FUNDAMENTO TERCERO)

  2. - Con carácter subsidiario, la liquidación de los intereses de demora también resulta, en sí misma, viciada de nulidad al ser improcedente la exigencia de los mismos a la vista de lo establecido en el artículo 69.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y de la doctrina administrativa que lo interpreta (Cfr; FUNDAMENTO CUARTO)

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, por auto de 15 de octubre de 2019 fue ampliado el recurso a la resolución expresa del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de julio de 2018.

QUINTO

Por escrito de 29 de enero de 2020, el Procurador D. Francisco Fortes Ranera, en representación de la parte actora, solicitó la unión a los autos de la sentencia de esta Sección dictada en el recurso 800/2018 y la suspensión del presente procedimiento hasta que fuera dictado auto de aclaración de dicha sentencia.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con motivo del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Luis Enrique, se practicaron actuaciones de inspección que culminaron con dos liquidaciones, correspondientes a la cuota tributaria (derivada del acta de conformidad NUM001) y a los intereses de demora (acta de disconformidad NUM000). Contra ambas liquidaciones, el heredero aquí recurrente, D. Modesto, interpuso reclamación económico-administrativa y, transcurrido el plazo para entender desestimada la reclamación contra la liquidación de intereses, interpuso el actual recurso. Asimismo, recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional sobre la liquidación del principal, que se tramitó ante esta Sección bajo el núm. 800/2018, que concluyó por sentencia 768/2019, de 20 de diciembre, que fue aclarada por auto de 20 de julio del actual.

En estas circunstancias, la solicitud del recurrente de que se suspenda este procedimiento hasta la resolución del recurso 800/2018 y de su aclaración, carece actualmente de objeto, puesto que la Sala ya se ha pronunciado al respecto. Tampoco consideramos necesario pronunciarnos sobre la incorporación a estos autos de tales resoluciones, las cuales, con evidencia, son conocidas por la Sección.

SEGUNDO

La acción del recurrente se fundamenta en la nulidad del procedimiento de inspección por vulneración del principio de uniformidad o procedimiento inspector único, en la imposibilidad legal de modificar la liquidación provisional girada el 19 de noviembre de 1998 al no haber sido válidamente comprobada dentro del plazo legal de prescripción y, subsidiariamente, en la inexigibilidad de intereses en virtud de lo dispuesto en el art. 69.2 del Reglamento del impuesto.

En el primer motivo alega que el procedimiento administrativo vulneró el principio de uniformidad o de procedimiento inspector único, pues en su tramitación el órgano inspector decidió, aleatoriamente, iniciar, interrumpir, suspender y/o reiniciar uno o diferentes procedimientos de inspección, prescindiendo tanto de su carácter reglado y, por lo mismo, indisponible, como de la unidad del procedimiento inspector, así como del límite temporal legalmente establecido. Estas irregularidades suponen prescindir total y absolutamente del procedimiento legal, puesto que la Administración, 1º, selecciona y aplica, a voluntad, la normativa que en cada actuación considera aplicable; 2º, engloba los diferentes procedimientos de inspección seguidos contra los distintos herederos en una especie de macro procedimiento en el que se deja constancia de las actuaciones seguidas contra todos ellos; 3º, suspende, interrumpe y reinicia, a su conveniencia, el procedimiento o los sucesivos procedimientos, y, 4º, toma la última parte del procedimiento inspector, la reiniciada el 17 de diciembre de 2013, por todo el procedimiento de inspección incoado quince años atrás para extender el plazo de doce meses de duración del procedimiento.

Asimismo sostiene que la normativa por la que debió regirse el procedimiento fue por la vigente al tiempo de su iniciación en 1999, pese a lo cual fue aplicada la aleatoriamente y sin explicación la nueva legislación.

En segundo lugar, alega la nulidad de la liquidación de intereses de demora a causa de la nulidad de la liquidación provisional determinada por el transcurso del plazo de prescripción. Argumenta en apoyo de este motivo que una vez practicada la liquidación provisional del impuesto el 11 de noviembre de 1998, la liquidación con que concluyó el procedimiento de inspección debió dictarse dentro de los cuatro años siguientes, lo que no ocurrió así, y las actuaciones inspectoras no tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción como consecuencia de las sucesivas suspensiones injustificadas durante más de seis meses y el manifiesto incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.

TERCERO

Respecto a la herencia de D. Luis Enrique se tramitaron procedimientos de inspección contra todos los herederos, cuyas liquidaciones, tanto de la obligación principal como de los intereses, han dado lugar hasta ahora a siete sentencias de esta Sala: 163/2019, de 19 de marzo (rec. 816/2017), 200 y 204/2019, de 29 de marzo (rec. 13 y 14/2018), 491 y 492/2019, de 17 de julio (rec. 393 y 395/2018), 518/2019, de 23 de julio (rec. 394/2018), y 768/2019, de 20 de diciembre (rec. 800/2018). En todas ellas se suscitaban las mismas o muy parecidas cuestiones respecto de la legalidad del procedimiento inspector, cuestiones que son idénticas las que dieron lugar al último recurso citado, formulado por el mismo D. Modesto contra la liquidación del impuesto. Elementales exigencias del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la remisión a nuestros precedentes para rechazar el planteamiento que aquí hace el demandante.

Estas sentencias contenían la siguiente relación de hechos:

De los documentos obrantes en el expediente remitido a la Sala resulta lo que sigue:

  1. - El causante falleció el 21 de enero de 1998, dejando como herederos por iguales partes a sus dos hijos D. Modesto y D. Bernardino. Dada la premoriencia del último de ellos, le sustituyeron sus tres hijos D. Bernardino, Dña. Zaira y Dña. María Angeles.

  2. - Los tres hermanos citados presentaron declaración tributaria el 21 de julio de 1998 con la finalidad de que la Administración practicara la liquidación del impuesto, designando como domicilio para notificaciones el del despacho profesional "Castro-Egido, Abogados", cuyo integrante D....

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