STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 130/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Olmo Pastor, en nombre y representación de doña Eufrasia , contra la sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso administrativo 104/2003 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Intervinieron como partes recurridas el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid cada uno en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictó sentencia de 9 de junio de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 15 de septiembre de 2008 por el Procurador don Julián del Olmo Pastor interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que " [...] case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias aportadas de contraste, y en consecuencia se declare la prescripción del derecho a cobrar las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas por el ISD, y FNAS".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 12 de febrero de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2009 suplicando se le tuviera por opuesto y declarase conforme a derecho la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló en la providencia de 25 de enero de 2012, para votación y fallo el día 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 9 de junio de 2008 , que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid, de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación número NUM000 interpuesta por doña Eufrasia contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid declarando la extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones número NUM001 y NUM002 , giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, por importes de 66.538,52 euros (11.071.079 ptas) y 21.824,51 euros( 3.631.293 ptas).

La sentencia recurrida declara que el recurso de reposición interpuesto fue extemporáneo por lo que la liquidación devino firme. Por último, analizó la prescripción y llegó a la conclusión de que no se había producido la prescripción por transcurso de cinco años con arreglo a la antigua Ley General Tributaria, ni cuatro años con arreglo a la nueva, interrumpiendo la misma los recursos administrativos y económicos interpuestos por la actora. En auto posterior en el que se denegó el complemento de sentencia de 16 de septiembre de 2008 se indicó por la Sala que la sentencia en su fundamento tercero cuando se refería a que no habían pasado los plazos necesarios para la prescripción, era evidente que aludía a la prescripción de la acción para liquidar y a la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria.

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la prescripción para el cobro y aporta dos sentencias de contraste, siendo una de ellas confirmación de la segunda, la de 18 de junio de 2004 dictada por este Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación nº6809/1999 , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1999, rec. 859/1996 .

SEGUNDO .- Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, ( recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).

TERCERO .- La proyección de la indicada doctrina al presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina que haya de apreciarse su inadmisión, ya que no existe contradicción doctrinal alguna entre la sentencia impugnada y las señaladas como sentencias de contraste.

En efecto, la ratio decidendi de la sentencia impugnada es que la actuación administrativa impugnada por la demandada (segunda comprobación de valores y consiguiente liquidación) devino firme por formularse el correspondiente recurso de forma extemporánea y por ello confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 23 de julio de 2002 que se había pronunciado en tal sentido. Y las sentencias de contraste mencionadas, como el propio escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refieren a la prescripción, al plazo de prescripción para liquidar o para la acción de cobro, por lo que, en modo alguno pueden considerarse contradictorias.

Es cierto que la sentencia recurrida y el auto, de 16 de septiembre de 2008, que desestima la petición de complemento de sentencia, se refieren a la prescripción, sin señalar doctrina alguna que unificar y a los solos efectos de un innecesario "a mayor abundamiento". Es decir que, con independencia de la doctrina correcta sobre la prescripción, el fallo de la sentencia impugnada seguiría sustentándose en el decisivo criterio de la extemporaneidad del recurso de reposición.

Por consiguiente ni apreciamos doctrinas diferentes que fundamenten diversos fallos, ni aparece cuestionada la razón fundamentadora de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Julián Olmo Pastor, en representación de doña Eufrasia , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2003, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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