STSJ Comunidad de Madrid 487/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución487/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0095332

ROLLO Nº : RSU 260/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 895/2022

RECURRENTE: D. Torcuato

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 487

En el recurso de suplicación nº 260/2023 interpuesto por el Letrado D. Carlos Alonso Miguel en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 895/2022 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Torcuato contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 16.12.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Torcuato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante Torcuato con N.I.F NUM000 nacido el NUM001 -1978 f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluido en el Régimen General con profesión habitual de Of‌icios varios siendo el último empleo como vigilante de museo reúne periodo de carencia suf‌iciente. Está en desempleo

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez a instancia del actor se emitió informe médico de síntesis con fecha 9-6-2022, y posterior dictamen propuesta del EVI de fecha 29-6-2022, tras lo cual la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 18-7-2022 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece grado suf‌iciente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO

El demandante presenta las siguientes lesiones:

Espondilolistesis L5-S1, siendo intervenido mediante artrodesis en agosto de 2021 con hemilaminectomía y foraminotomía. Maniobras radiculares negativas Rots simétricos, marcha puntas y talones sin déf‌icit. Buen trof‌ismo en MMII y en musculatura paravertebral, no apof‌isalgias ni contracturas

Trastorno mixto ansiedad y depresivo en tratamiento por su MAP.

Discreta protrusión discal C3-C4 sin compromiso foraminal ni de canal.

CUARTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 763,93 euros y la fecha de efectos de 29-6-2022.

La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial asciende a 965,40€.

QUINTO

El INSS asume el riesgo de protección derivado de contingencia común.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda instada por D. Torcuato, se alza el demandante recurriéndola en suplicación, a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que estimando el recurso se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y de manera subsidiaria se le reconozca una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

1. En el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a f‌in de revisar el relato fáctico, se propone la revisión del hecho probado tercero de la sentencia con base en la documental y el informe pericial realizado por los doctores Baltasar y Benjamín ratif‌icado por este último, así como los informes adjuntos al mismo, interesando que se adicione al mismo el siguiente párrafo: " De dichas patologías se derivan como limitaciones: levantar, empujar y transportar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de f‌lexo extensión lumbar y adoptar posturas forzadas de forma mantenida como bipedestación o sedestación prolongada.".

  1. De acuerdo con la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), la misma subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello

    resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ) . b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena...

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