STSJ Canarias 729/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2013:4516
Número de Recurso573/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución729/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 59/2012 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Antonieta contra la empresa "TRIANFLOR HOTELS, SL" (HOTEL DANIA MAGEC) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de mayo 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Antonieta trabajaba para "Trianflor Hotels, Sociedad Limitada" desde el 6 de octubre de 1972, con la categoría profesional de lencera, y salario mensual de 1.630 euros brutos prorrateados en 2009.

SEGUNDO

La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 21 de octubre de 2009, en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife de 23 de octubre de 2009. TERCERO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fechado el 13 de octubre de 2009, se recogía que la fecha de baja de incapacidad temporal era la de 6 de mayo de 2008, y el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis lumbar con canal estrecho, pendiente de valoración por neurocirujano. Fibromialgia en seguimiento por reumatología. Intervenida de síndrome de túnel carpiano bilateral (izquierdo en junio de 2009). Obesidad clínica funcional limitante. Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para actividades de sobrecarga y posturas forzadas de columna vertebral. Existe menoscabo para su actividad laboral habitual. Proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, calificación que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 13 de octubre de 2011. CUARTO.- No consta que se haya efectuado revisión del grado de incapacidad de la demandante. QUINTO.- Tampoco consta que en la notificación hecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa se advirtiera que el grado de incapacidad permanente de la demandante sería revisable antes de dos años, a los efectos previstos en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . SEXTO.- "Trianflor Hotels, Sociedad Limitada" no ha abonado a la demandante el premio de vinculación previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo provincial de Hostelería para los años 2009-2010. SÉPTIMO.- El día 21 de diciembre de 2011 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 10 de enero de 2012.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Antonieta y, en consecuencia, absuelvo a "Trianflor Hotels, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el día 11/11/13 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Antonieta, trabajadora que prestara servicios entre los días 6 de octubre de 1972 y 21 de octubre de 2009 para la empresa "TRIANFLOR HOTELS, SL" (adscrita al Hotel Dania Magec) con la categoría profesional de Lencera que, habiendo cesado tras treinta y siete años de servicio, interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, y a que se le abonara por ello la cantidad de

9.780 # (seis mensualidades de su salario).

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la trabajadora recurrente la vulneración del artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, de los artículos 3, 81 párrafo 1 º y 91 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el concepto retributivo denominado "premio de vinculación" previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y el seguro de vida regulado en el artículo 47 del mismo convenio para los casos de incapacidad permanente son heterogéneos, independientes y compatibles entre sí, por lo cual la actora tiene derecho a percibir ambos, sin que la comisión paritaria del convenio tenga facultades para declararlos incompatibles, alterando lo dispuesto en el mismo.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si el concepto retributivo denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 35 de Convenio Colectivo sectorial para los trabajadores que cesen en la empresa por cualquier causa que no fuere despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo, y la mejora voluntaria de seguridad social prevista en el artículo 47 del mismo convenio para los trabajadores que fueren declarados en situación de incapacidad permanente, pueden ser percibidos conjuntamente, como mantiene la actora o, por el contrario, son incompatibles, como sostiene la empresa demandada con base a lo que entiende la comisión paritaria del convenio.

Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería literalmente dice:

"Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala: - Entre 16 y 18 años de antigüedad, 3 mensualidades de salario real.

- Entre 19 y 21 años de antigüedad, 4 mensualidades de salario real.

- Entre 22 y 24 años de antigüedad, 5 mensualidades de salario real.

-A partir de 25 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real.

Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.

De común acuerdo entre la empresa y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie".

Por su parte, el artículo 47 del mismo convenio, a la hora de regular el seguro de vida e incapacidad permanente de los trabajadores del sector, establece literalmente lo siguiente:

"Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.

En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las

indemnizaciones contenidas en este artículo.

Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de

declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.

El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado".

Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora...

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