SAP Alicante 39/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:235
Número de Recurso213/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 39/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 764/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto nº 5, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Alejo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Triviño Vivancos, y como apelada la parte demandada, Dª Jacinta y D. Felicisimo, representada por el Procurador Sra. Bonete Molla y dirigida por el Letrado Sr. Aparicio Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto nº 5, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- DESESTIMO en su totalidad la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de la D. Alejo, contra Jacinta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. FERNANDEZ LAORDEN.

  1. Estimo en su totalidad la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. FERNANDEZ LAORDEN, en nombre y representación de Jacinta contra D. Alejo .

  2. Condeno a D. Alejo al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS. Más el interés legal desde la interposición de la demanda.

  3. Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2004.

  4. Las costas del proceso principal y reconvencional se imponen a D. Alejo ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 213/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso impugna el apelante la estimación por el tribunal de instancia de la reconvención y consecuente nulidad del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por los litigantes. Considera que no respondiendo el arrendador de la idoneidad del local para restaurante, es claro que la causa del contrato era simplemente la entrega del local, que fue efectivamente explotado por la demandada como restaurante hasta la entrega de llaves.

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene reseñar del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 15 de junio de 2004, el párrafo segundo de la cláusula primera donde literalmente se dice que "El uso de dicho local será exclusivamente para Restaurante, siendo esta condición elemento esencial de este contrato, elevando las partes su incumplimiento a causa de resolución contractual.". Añadiendo la cláusula séptima que "La parte arrendadora no responde de la idoneidad del local a la actividad para la que va a ser destinado por el arrendatario, ni de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte arrendataria por caso fortuito o fuerza mayor...".

Pues bien, nos recuerda la STS de 19 de junio de 2009 que "El artículo 1274 del Código civil, cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983, 4 de mayo de 1987, 25 de febrero de 1995, 24 de enero de 1992, 8 de febrero de 1996, 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004, entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974, 8 de julio de 1983, 17 de enero de 1985, 11 de abril de 1994, 21 de julio de 2003, etc.)

Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987, 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988, 31 de enero de 1991, 8 de febrero de 1996, 6 de junio de 2002, etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un "propósito empírico común de las partes" que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990, 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 11 de abril de 1994, 1 de abril de 1998, etc.), se incorpore a la causa ("móvil casualizado") y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984, 21 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1992, 1 de abril de 1998, 21 de marzo y 21 de julio de 2003, etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935, 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964, 2 de octubre de 1972, 8 de julio de 1977, 1 de abril de 1982, 8 de julio y 17 de noviembre de 1983, 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989, 4 de enero de 1991, 11 de abril de 1994, 6 de junio de 2002, 21 de julio de 2003, etc.).".

También la STS de 8 de junio de 2006, que "el artículo 1274, al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la mera intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes y exteriorizados por su relevancia ( SSTS de 4 de mayo de 1987 y 8 de febrero de 1996 )...".

Y la STS de 21 de julio de 2003 : "aún operando en el campo de la causa concreta del contrato ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935, seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1972, entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1996 -, doctrina acogida en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1982 y 30 de diciembre de 1985 " ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989 .... STS de 21 de julio de 2003 "como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998 "a la vista del artículo

1.274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.". En el mismo sentido la STS de 21 de marzo de 1993 "es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la Sentencia de 30 de diciembre de 1985 de que la "causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo figuran partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante.".

Más recientemente la STS de 11 de febrero de 2011 insiste en que "La causa de todo...

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