ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8442A
Número de Recurso1080/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Gregoria y DON Juan Francisco presentó el día 3 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 213/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 764/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DON Constancio , presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de DOÑA Gregoria y DON Juan Francisco , presentó escrito con fecha 29 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente, en fecha 25 de junio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 25 de junio de 2015 donde se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, donde se reclamaba 60.414,19 euros, al arrendatario de un local de negocio, por daños, y en la reconvención se reclamaba la nulidad del contrato, subsidiariamente su resolución por incumplimiento del arrendador y la cantidad de 207.748 por daños y perjuicios, y por tanto inferior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, y desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por oponerse al jurisprudencia del Tribunal Supremo, alega la infracción de los arts 1255 , 1261 , 1274 , 1275 y 1277 CC ; cita como sentencias opuestas las de la Sala de 1 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 1988 , por cuanto los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener reconocimiento cuando se elevan a condición determinante del pacto, debidamente documentado, y en este caso se causalizó que el arrendamiento era para restaurante. En el segundo motivo se alega la aplicación incorrecta de los arts. 1089 , 1091 , 1094 , 1101 , 1102 , 1104 , 1107 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1278 , 1281 , 1282 , 1285 , 1288 , 1543 , 1554 , 1556 , 1568 y siguientes y concordantes del Código Civil , se alega el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras las sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 22 de diciembre de 2006 y 19 de julio de 2012 , oponiéndose, en definitiva a la interpretación del contrato que hace la sentencia, relacionando la cláusula primera que considera elemento esencial del arrendamiento el uso exclusivo del local como restaurante y la séptima que exonera de responsabilidad del arrendador en el supuesto de falta de idoneidad para su destino, del local arrendado.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto es así, porque, en cuanto al motivo primero la parte recurrente funda su recurso en que los motivos o móviles subjetivos, pueden constituir la causa del contrato, si se plasman en el contrato, por acuerdo entre las partes, y se cita en este sentido las sentencias de las Sala de 1 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 1988 , la primera declara la nulidad por falta de causa un contrato de arrendamiento, donde se pactó que le local tenía un fin de utilización como supermercado, finalidad que devino en imposible desde el primer momento, no habiendo podido abrir su negocio, y en la segunda, en un contrato de compraventa se dice que los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener repercusión jurídica siempre que sean reconocidos por ambos contratantes, que los eleven a condición determinante del pacto, debidamente documentado. Lo cierto es que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que cita, porque la doctrina de la Sala sobre el "móvil causalizado", para tener como consecuencia la nulidad exige su plasmación en el contrato, su documentación, y que afecte a la existencia del contrato, en el momento de la perfección del mismo, no en el desarrollo o cumplimiento del contrato ( STS 01/04/1998 Recurso Nº: 205/1994 ), siendo así que en la sentencia recurrida se tiene por acreditado que la imposibilidad de destinar el local arrendado por denegación de la licencia de actividad sucedió después de dos años y medio de efectiva utilización para dicho destino por la arrendataria: "...en este caso la imposibilidad de destinar el local arrendado al negocio de restaurante por denegación de licencia de actividad correspondiente por parte de al Administración, después de dos años y medio de efectiva utilización para dicho destino por parte de la arrendataria ..." [Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida], por lo que concluye que procede la resolución y no la nulidad del contrato, de forma que no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las sentencias que cita, si se tiene en cuanta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

    Igualmente incurre en inexistencia del interés casacional alegado el motivo segundo, por cuanto se alga la aplicación incorrecta de los arts. 1089 , 1091 , 1094 , 1101 , 1102 , 1104 , 1107 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1278 , 1281 , 1282 , 1285 , 1288 , 1543 , 1554 , 1556 , 1568 y siguientes y concordantes del Código Civil , se alega el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras las sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 22 de diciembre de 2006 y 19 de julio de 2012 , oponiéndose, en definitiva a la interpretación del contrato que hace la sentencia, relacionando al cláusula primera que considera elemento esencial del arrendamiento el uso exclusivo del local como restaurante y la séptima, que exonera de responsabilidad al arrendador en el supuesto de falta de idoneidad para su destino del local arrendado.

    Este motivo, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada las reglas de interpretación de los contratos, porque la sentencia interpreta la cláusula séptima, en el sentido de que exonera de obligación al arrendador, cuando la interpretación literal de la misma es que la misma se refiere exclusivamente a las obras en el local, al caso fortuito y fuerza mayor, pero no exonera de las responsabilidades básicas legales y contractuales por el incumplimiento de la cláusula primera, incurriendo en una interpretación arbitraria y contraria a la racionalidad.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula séptima del contrato que reza: "La arrendadora no responde de la idoneidad del local a la actividad para la que va a ser destinado por el arrendatario, ni de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte arrendataria por caso fortuito o fuerza mayor (escapes de agua, gas cortocircuito, etc..." la audiencia ha acudido a la interpretación literal, y considera que "no puede la arrendataria reclamar daños y perjuicios derivados de la denegación administrativa de la licencia para el ejercicio de la actividad e restauración y consiguiente imposibilidad de continuar explotando el negocio en cuestión. Dado que en el contrato expresamente se prevén las consecuencias, en el ámbito de la responsabilidad contractual, de que el local no pueda dedicarse a restaurante por la parte arrendataria." lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuanta, en base a la prueba y su valoración conjunta, que la sentencia recurrida no tiene por acreditado el dolo o la mala fe del arrendador en la contratación.

    Por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender al motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria y DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 213/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 764/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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