STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1938
Número de Recurso3220/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3220/2009 interpuesto por la entidad "LOS LLANOS LA CAMPANA, S. L." representada por la Procuradora Dª. Esperanza Higuera Ruiz, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso-Administrativo 581/04 , sobre solicitud de anotación de aprovechamiento en Catálogo de Aguas Privadas. Ha sido parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 581/2004 , interpuesto por la entidad "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS LLANOS Nº 6.091", posteriormente transformada en "LOS LLANOS LA CAMPANA, S. L." y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA , sobre denegación de anotación de aprovechamiento temporal en el Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 581/04-A interpuesto por SAT Los Llanos nº 6.091, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura 21 de mayo de 2004, dictada en el expediente I.P.C. 31/00, por la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de los sondeos situados en las coordenadas UTM 585537.4205512 y 586446.4203905, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad LOS LLANOS LA CAMPANA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se declare el derecho a que los dos aprovechamientos sean inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS).

QUINTO

Por Auto de fecha 25 de febrero de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por providencia de 10 de mayo de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 9 de julio de 2010, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 3220/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha de 22 de enero de 2009, en su Recurso contencioso-administrativo 581/2004 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS LLANOS Nº 6.091" contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de mayo de 2004, dictada en el expediente I.P.C. 31/00, por la que, resolviendo la petición de anotación de tres pozos- sondeos, situados en el término municipal de Caravaca de la Cruz, en el Catálogo de Aguas Privadas solicitada por la recurrente, acordó anotar el pozo nº 1 ---para un riego de 4,486 hectáreas y un volumen máximo anual de 26.916 m3---, y denegar la del sondeo nº 2 y pozo nº 3, paraje Loma de Banderas.

La recurrente pretendía en su demanda la anulación de la Resolución impugnada en cuanto denegó la anotación en el Catálogo del sondeo nº 2 y del pozo nº 3.

SEGUNDO .- La Sala de instancia centra la controversia, en el Fundamento de Derecho Primero, en el que se refiere a la Resolución denegatoria de la anotación en el Catálogo, tras lo cual resume los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo que fueron aportando por la recurrente en su solicitud ---consistente, en síntesis, en certificado expedido por el Alcalde de la Pedanía de Los Royos en el que manifiesta que los pozos de la finca Loma Banderas existían y estaban en funcionamiento desde antes de 1985---, así como la motivación de la Resolución denegatoria impugnada, en la que la Administración señaló que no se había acreditado que el sondeo nº 2 existiera y estuviera en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y, respecto del pozo nº 3, que, aun acreditada su existencia antes de esa fecha, se encontraba seco y no se acreditó su uso al estar abandonado.

Con tales datos la sentencia, tras resumir el nuevo régimen instaurado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y los requisitos para la anotación de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley ---1 de enero de 1986--- en el Catálogo de Aguas Privadas, valorando el conjunto del material probatorio puesto a su disposición, desestimó el recurso por las siguientes razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero:

  1. Respecto del sondeo nº 2, porque el documento aportado con la solicitud [se refiere al certificado expedido por el Alcalde Pedáneo de Los Royos] "(...)no es apto para acreditar la existencia del sondeo nº 2 con anterioridad al 1 de enero de 1986, ni lo es para confirmar las características y aforo del sondeo a 1 de enero de 1986, ni que ha sido explotado con regularidad desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas ", a lo que añade respecto de la prueba aportada en vía judicial que tampoco era suficiente para su acreditación, ya que tal prueba se refiere "(...) a otros expedientes que estimamos que no desvirtúan los razonados y consistentes argumentos contenidos en la resolución administrativa, que compartimos. A saber:

    · La certificación emitida por el alcalde Pedáneo de Los Llanos (sic) [debe decir Los Royos] es absolutamente imprecisa y no sirve para concretar a qué sondeos se refiere y, menos, para describir sus características.

    · Pedida aclaración por Confederación sobre el contenido de la certificación al Alcalde Pedáneo emisor y al Ayuntamiento de Caravaca de La Cruz, de quien depende, el Alcalde Pedáneo dejó de atenderlo. Pero, es más, el Ayuntamiento de Caravaca contesta en el sentido de que "de los datos obrantes en el área de urbanismo se desprende la inexistencia de antecedentes que acrediten la existencia de los pozos y sondeos descritos".

    · Se razona en torno a la existencia de datos objetivos acreditativos de que en el año 1987 en la finca donde se afirma que existen los pozos había escasez de agua, lo que sirvió de justificación para la formulación de autorización de sondeo en expediente nº AS 103/87. De donde, lógicamente, se llega a la conclusión de que si existía escasez de agua como para basar nuevas peticiones de autorización de sondeo es porque no existía el aprovechamiento que se afirma que estaba en explotación desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas pues, si no, no hubiera sido necesario realizar ningún nuevo sondeo al estar cubiertas las necesidades. En concreto, se cita un informe emitido por el Presidente de la Cámara Agraria Local de Caravaca de la Cruz el 17 de junio de 1987, en que se dice que los solicitantes poseen una finca rústica denominada Loma de Banderas, de la Pedanía de Tarragoya, de una superficie aproximada de 170Ha de secano y 7 Ha de regadío "de muy escasa agua, por haberse agotado el manantial y poderse considerar de secano".

    · Por último, de existir el pozo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, debería el titular estar en posesión de autorización conforme al Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de 23 de agosto de 1934. Este título no consta que se posea".

  2. Finalmente y en cuanto al sondeo nº 3 porque "(...) no se aportan datos que desvirtúan el hecho constatado que se encuentra seco y abandonado ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia "LOS LLANOS LA CAMPANA, S. L." ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación en el que al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en el que reprocha a la sentencia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, que concreta en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas y del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 9 de junio y 12 de noviembre de 2004 , 1 de marzo , 21 de junio y 5 de octubre de 2005 , sobre inscripción de aprovechamientos de aguas en el Catálogo, así como de los artículos 9.3 de la Constitución , sobre los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, 33, también de la Constitución, sobre el derecho de propiedad privada, 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre la carga de la prueba, así como 319, en relación con el 317, ambos de la misma LEC, sobre valoración conjunta de la prueba. Alega, en su desarrollo, que el sondeo nº 2 no se corresponde con el expediente tramitado por la CHS con la referencia AS 103/87 ---que concluyó con la autorización concedida el 10 de marzo de 1988 en cuya virtud se autorizó la construcción de un pozo para el alumbramiento de menos de 7.000 m3/anuales---, pues, ese sondeo autorizado no llegó nunca a construirse mientras que el sondeo nº 2 ya existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, por lo que la Administración incurre en error al confundir el sondeo nº 2 denegado con el previsto en esa autorización.

    A ello añade que la sentencia no tiene en cuenta el artículo 217.6 de la LEC sobre el reparto de la carga de la prueba en función de la facilidad probatoria de las partes en litigio, habiendo quedado demostrada la existencia de los pozos con anterioridad al 1 de enero de 1986; la Sala no efectúa una valoración conjunta y coherente de los medios de prueba, pues basa su sentencia únicamente en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, en última instancia, expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita únicamente exigen como requisito para la inscripción en el Catálogo que se adjunte a la solicitud el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar las características y destino de las aguas, pues el título se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y la existencia de los pozos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, no siendo requisito que las aguas hubieran sido explotadas con anterioridad a esa fecha.

    CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio del Tribunal a quo por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

    Tal pretensión no puede ser acogida, pues siendo cierto que en el desarrollo del motivo formulado late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Catálogo de aprovechamiento temporal de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- también lo es que, en el escrito de interposición se plantean cuestiones sobre los requisitos para la inscripción del aprovechamiento y la normas del reparto de la carga de la prueba, que son esencialmente jurídicas y no fácticas, e igualmente se suscita la irracionalidad en la valoración misma de la prueba, cuestión que también es revisable, en principio, en casación, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en arbitrariedad al valorar la prueba.

    QUINTO .- Para la Resolución del presente Recurso de Casación han de destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a los Autos:

  3. Con fecha 26 de mayo de 2.000 D. Alfonso García Gabarrón, en representación de la entidad recurrente, solicitó la anotación de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), correspondientes a tres pozos ubicados en el paraje "Loma de Banderas", en término municipal de Caravaca (Murcia), adjuntado plano catastral, escritura de constitución y estatutos de la sociedad, así como certificado de fecha 17 de febrero de 1999, expedido por D. Sergio , Alcalde Pedáneo de Los Royos (Caravaca de la Cruz) en que se indicaba que "Los pozos existentes en la finca Loma de Banderas existen y están en funcionamiento antes del año 1985" .

  4. El 27 de febrero de 2001 la CHS requiere a la recurrente para completar su solicitud mediante el aporte de la documentación acreditativa de: 1) Plano parcelario catastral, escala 1/5.000, con la delimitación de la zona de riego y la situación de los sondeos; 2) Memoria descriptiva del estado del aprovechamiento al 1 de enero de 1986; 3) Documento que acredite la existencia de los pozos ubicados al 1 de enero de 1986; y 4) Escritura de propiedad de los terrenos objeto de riego.

  5. Tal requerimiento fue contestado en fechas 16 de abril y 26 de octubre de 2001 mediante la aportación, en lo que ahora interesa, nuevamente del certificado de fecha 17 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde Pedáneo de Los Royos y, a la vista de que en ese certificado no se concretaba ni el número de pozos ni su ubicación, es por lo que la CHS remitió oficio, 1) al citado Alcalde pedáneo solicitando aclaración del certificado respecto de los pozos que reconoce su existencia y funcionamiento con anterioridad al año 1986, que no fue contestado, y 2) otro oficio en el mismo sentido dirigido al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, éste sí contestado mediante oficio de 8 de octubre de 2003 en el que se manifiesta que según el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial "de los datos obrantes en esta área se desprende la no existencia de antecedentes que acrediten la existencia y funcionamiento de los pozos y sondeo descrito" .

  6. El 19 de junio de 2003 tuvo lugar la visita al lugar para la confrontación en el terreno de los aprovechamientos solicitados, de cuya inspección se constató:

    -Respecto del pozo nº 1, que por sus características y por las instalaciones existentes se podía concluir su existencia con anterioridad al 1 de enero de 1986 y el destino del agua al riego de 4,486 hectáreas próximas al mismo [Este es el pozo cuya anotación se acuerda en la resolución impugnada].

    -En cuanto al sondeo nº 2, que su antigüedad anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas no se consideraba acreditada y que, examinando los antecedentes obrantes en la CHS, se comprobó que el emplazamiento de este sondeo se corresponde con la solicitud de ejecución de sondeo efectuada por el anterior propietario de los terrenos el 9 de junio de 1987 ---solicitud que motivó en haberse agotado el manantial y necesitar el agua para el abastecimiento de 700 cabezas de ganado y uso doméstico---, expediente tramitado con la referencia AS 103/1987 y cuya construcción fue autorizada por la Presidencia de la CHS el 10 de marzo de 1988, constatándose por el guarda fluvial de la zona que el sondeo autorizado había iniciado su ejecución a fecha 10 de agosto de 1988 y que, a fecha 19 de julio de 1989 todavía no se había puesto en explotación.

    -Finalmente, en cuanto al pozo º 3, que, al igual que el primero, sus características acreditaban su existencia anterior al 1 de enero de 1986, pero tal pozo se encontraba seco, sin uso y con evidencias de encontrarse abandonado desde hace muchos años.

  7. En base a tales datos, se efectuó propuesta de denegar la anotación del sondeo 2 y del pozo 3 y, trasladada a la recurrente para alegaciones fue contestada en el sentido de que el sondeo nº 2 existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y que no se correspondía con el autorizado en marzo de 1988.

  8. Finalmente, la Presidencia de la CHS dictó en fecha 21 de mayo de 2004 la Resolución impugnada que ya conocemos.

  9. Respecto de la prueba practicada en Autos, la parte recurrente propuso la documental obrante en el expediente administrativo, la adjuntada a su escrito de demanda ---en la que no aportó documento alguno--- y fotocopia de los documentos existentes en los archivos de la CHS, consistente en copia del expediente AS 103/1987, que sirvió de base para denegar la anotación del sondeo 2 y del expediente IPR 1552/1989, referido a la primitiva solicitud de inscripción en el Registro instada por el anterior propietario.

    1. De este último expediente IPR 1552/1989 es de destacar que la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del anterior propietario se presentó ante la CHS el 30 de diciembre de 1988 y, como no se adjuntaba documentación a la solicitud, la CHS requirió para que aportara, entre otros extremos, la documentación acreditativa de las características del aprovechamiento, que no fue contestado, por lo que se efectuó nuevo requerimiento con apercibimiento de archivo, que tampoco fue contestado, por lo que con fecha 25 de enero de 1993 se acordó su archivo.

    2. Respecto del Expediente AS 103/1987, interesa destacar:

    1. Con fecha 9 de junio de 1987 el anterior propietario solicitó a la CHS autorización para la apertura de un pozo en el paraje Loma de Banderas, para terrenos que en la propia instancia se califican de secano, con un volumen máximo anual de 7000 m3/ha, haciendo constar en la propia instancia que "(...) dicha solicitud se basa en la imperiosa necesidad de encontrar agua que suministre a los tres cortijos existentes en la finca y al corral de ganado que estabula unas 700 cabezas de ganado lanar, por lo que la prospección resulta imprescindible para dichos usos de consumo humano y ganadero" .

      Forma parte de este expediente certificado expedido por el Presidente de la Cámara Agraria Local de Caravaca de la Cruz, de fecha 17 de junio de 1987, en el que se hace contar que la Finca Loma de Banderas, "(...) con una superficie aproximada de 170 hectáreas de secano y siete has de riego de muy escasa agua por haberse agotado el manantial las que pueden considerarse de secano y 600 ha de monte y pastos, precisando el agua para el abastecimiento del ganado existente en dicha finca, así como para el personal de la misma" .

    2. La CHS concedió la autorización con fecha 10 de marzo de 1988 para los usos solicitados, prohibiéndose el destino del agua para el riego de tierras, emitiendo el guarda fluvial informe en fecha 10 de agosto de 1988 en el sentido de haberse realizado ya el sondeo, con 125 mts. de profundidad y 400 mm. de ancho, haciendo constar que no se habían instalado mecanismo para la elevación de agua y que por ello estaba sin funcionar, estado que se mantiene en informe de 20 de diciembre de 1988.

    3. Según informe del Servicio de Aguas Subterráneas de la CHD de 9 de octubre de 2000 el agua del sondeo se estaba destinando a uso de riego, por lo que se procedió a incoar expediente sancionador, que finalizó con resolución de 19 de febrero de 2001 imponiendo multa a la entidad "SAT nº 6091 Los Llanos de la Campara" de 1.100.000.- pesetas y la prohibición del uso del agua para fines distintos de los autorizados. Consta que contra tal resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que tramitado con el nº 627/2001 , finalizó en sentencia desestimatoria, que devino firme al ser inadmitido por Auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2006 el Recurso de Casación interpuesto. En ese recurso la demandante alegó que el sondeo se construyó con anterioridad al año 1986, concluyendo la Sala de instancia, tras dejar constancia y examinar todo el aporte documental incorporado a los Autos, que no constaba "(...) que el pozo en cuestión funcionara antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas ...", señalando además, como razonamiento obiter dicta que, en caso de haberse construido con anterioridad, el interesado debió obtener la previa y preceptiva autorización del Servicio de Minas, autorización que no se había aportado.

      SEXTO .- Dicho lo anterior, el recurso de casación no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

      La interpretación que realiza la recurrente en relación con los requisitos que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , en el sentido que exige para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos privativos de aguas subterráneas, no se encuentra, según dice, la acreditación del caudal empleado antes del 1 de enero de 1986, y la carga de la prueba de tal caudal, no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

      La citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1985 señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera" . Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes" . Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años" . Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico" .

      Respecto del contenido concreto de los hechos que el peticionario debe acreditar, debe señalarse que, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta, resulta que el que pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

      Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

      Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

      En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." .

      En cuanto a las carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." .

      SEPTIMO .- Tampoco son de aceptar los reproches que se hace a la sentencia respecto de la valoración de la prueba por (1) incurrir en error al confundir el sondeo nº 2 con el autorizado en expediente AS 103/1987 , y por (2) no efectuar una valoración coherente y conjunta de toda la prueba practicada.

      En relación con este aspecto del recurso ( SSTS 13 y 20 de marzo 2012 , como más recientes) deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  10. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  11. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  12. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, entrando ya examinar las concretas alegaciones de la recurrente sobre la existencia de error en la identificación de los pozos, debemos señalar que, con independencia de que se trataría en todo caso de un error de hecho y no de tipo jurídico --- por lo que no sería en principio revisable en casación--- y considerando también que la recurrente tampoco ha acreditado la trascendencia del mismo en relación con los hechos que debía acreditar respecto del sondeo nº 2 para el éxito de su pretensión ---cual sería la existencia de aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 y el uso del mismo referido a superficie regable y volumen consumido---, es lo cierto que la sentencia no incurre en el error que se le imputa.

    Si bien se observa hemos comprobado en el relato de hechos trascritos en el Fundamento de Derecho Quinto que, la CHS una vez concedida la autorización con fecha 10 de marzo de 1988 para efectuar el sondeo y tras constatar su ejecución, incoó expediente sancionador por destinar el agua a fines distintos de los autorizados y el recurso judicial interpuesto con posterioridad ---en el que se la parte demandante planteó esta cuestión--- concluyó con sentencia, firme, en el que se señalaba que no se había acreditado que el sondeo nº 2 se correspondiera con uno existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, sino que ese sondeo era el autorizado por la resolución de 10 de marzo de 1988.

    Por ello, la conclusión fáctica a la que llega la sentencia que ahora se recurre no sólo no es susceptible de revisión casacional por aplicación de la doctrina jurisprudencia indicada, sino que, en este caso, está revestida del soporte adicional que le proporciona haber sido antes declarada en otra sentencia judicial firme.

    Finalmente, carece de fundamento la alegada inexistencia de valoración conjunta de la prueba, siendo significativo que la recurrente no indique qué medio de prueba concreto acreditaba los hechos que debía probar y que la sentencia no valora. Por el contrario, la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de todo el material fáctico puesto a su disposición, tanto el obrante en el expediente administrativo como el incorporado a los Autos, valorando a los fines pertinentes la insuficiencia de los documentos y prueba practicados a instancia de la recurrente, llegando a la conclusión desestimatoria del recurso, que esta Sala considera acertada y comparte, porque la recurrente no había acreditado los hechos necesarios para la anotación del aprovechamiento en el Catálogo, siendo de destacar:

    1) La insuficiencia del certificado expedido por el Alcalde Pedáneo de Los Royos, corroborada por el hecho de que cuando la Administración solicitó aclaración del mismo tal requerimiento no fue contestado así como por el hecho de que el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, del que forma parte la citada pedanía, contestó en sentido contrario, esto es, poniendo de manifiesto la falta de constancia de la existencia y funcionamiento de tales pozos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

    2) Que la propia autorización solicitada, y concedida el 10 de marzo de 1988, para el sondeo nº 2 se sustentaba en la inexistencia de agua en la finca, lo que se corroboraba en el certificado de la Cámara Agraria en que se señalaba que el agotamiento del agua determinaba que la superficie de riego de siete hectáreas ---recordemos que la resolución impugnada acuerda la inscripción del pozo nº 1 para una superficie regable de 4,486 hectáreas--- prácticamente podían considerarse también de secano, como el resto, y que el destino del agua a obtener se limitara a uso doméstico y ganadero y no a uso agrícola.

    3) Que no constaba la autorizaron del Servicio de Minas para la apertura de los pozos, autorización que era preceptiva por aplicación de la normativa entonces vigente.

    OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3220/2009 , interpuesto por la entidad "LOS LLANOS LA CAMPANA, S. L." contra la sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso-Administrativo 581/04 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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