STS 306/98, 1 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución306/98

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Ignacioy de otra por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María Teresa; siendo parte recurrida D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, contra D. Ignacioy contra Dª María Teresa, sobre resolución de compraventa y otros extremos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) Declarar válido y legal el documento suscrito entre mi principal y el señor Ignacioel día 8 de noviembre de 1988 ante el Notario de Benidorm D. José María López-Urrutía con el nº 3.544 de su protocolo y, por tanto, ajustado a derecho. 2º) Declarar la restricción de los derechos del comprador D. Ignaciorespecto a la limitación personal en la ocupación de la vivienda que únicamente podía compartir con su madre Dº Claudia. c) Declarar el incumplimiento de la obligación por parte del comprador Sr. Ignacio. d) Declarar la resolución de la escritura ofreciendo mi mandante, desde ahora, la devolución de las cantidades percibidas. e) Se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª Josefa Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª María Teresa, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de Ignacio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestimen en su totalidad las pretensiones de la actora, haciendo expresa imposición de costas a ésta atendida su mala fe y temeridad procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sr. Juez de Primera Instancia número tres de Benidorm, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Juan Pedro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el 8 de noviembre de 1988 con D. Ignacio, quedando sin efecto todos los actos posteriores a tal fecha, y habiendo de reponerse las cosas al estado que tenían en la misma, con devolución recíproca de la finca y sus frutos al vendedor, y el precio y sus intereses al comprador y con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª María Teresay de D. Ignacio, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Benidorm de fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a las partes apelantes al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación de la Jurisprudencia sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario, contenidas, entre otras, en sentencias de 30 de enero y 9 de marzo de 1982 y 16 de febrero de 1963, en relación con los artículos 38, párrafo 2º y 40, apartado B) de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 359 la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. CUARTO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 68, 69 y 70 del Código civil en relación al artículo 1255 del mismo cuerpo legal. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 348 y art. 349 del Código civil en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 524 del Código civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SÉPTIMO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1124 del Código civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. OCTAVO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1295 en relación con el 1124 del Código civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. NOVENO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1281 y 1288 del Código civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DÉCIMO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1274 en relación con el 1261 del Código civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DECIMO-PRIMERO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - La Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María Teresa, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dedica este primer motivo al examen de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, denunciando que las sentencias objeto de recurso infringen el apdo. 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 524 del mismo cuerpo legal procesal, por interpretación errónea. SEGUNDO.- También con amparo en el número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este segundo motivo de casación se va a limitar a denunciar la infracción de las sentencias recurridas respecto del art. 348 del Código civil, por interpretación errónea, en relación con el art. 1445 del Código civil, por inaplicación; y asimismo, también por inaplicación, se infringe el art. 1295 del Código civil. TERCERO.- Este motivo de casación se ampara en el número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción por interpretación errónea del art. 1124 del Código civil y su jurisprudencia. CUARTO.- El presente motivo de casación también amparado en el número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula al objeto de denunciar la violación por inaplicación del apartado primero del art. 1281, en relación a los arts. 1284 y 1285 del Código civil y su jurisprudencia, así como interpretación errónea del art. 1282 del mismo Código civil. QUINTO.- Por último, también con amparo en el número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia por esta parte la interpretación errónea del art. 1261 en relación al art. 1274 del citado Código en relación al art. 1124 del mismo.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, El Procurador D. Luis Pastor Ferrer. en nombre y representación de D. Juan Pedropresentó escrito de impugnación a ambos recursos de casación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica de la presente litis en lo que afecta al recurso de casación es la siguiente: Don Juan Pedro(demandante; ahora recurrido en casación) celebra contrato de compraventa, en escritura pública, en fecha 8 de noviembre de 1988, como vendedor, con D Ignacio, como comprador (codemandado y recurrente en casación), cuyo objeto es una vivienda unifamiliar, con sus muebles y enseres y una parcela de terreno, por un precio cierto, cuyo pago en parte se hace en el acto y en parte es aplazado con condición resolutoria en caso de impago; el vendedor D. Juan Pedro, se reserva con carácter vitalicio el derecho de habitación de la planta alta de la vivienda y el garaje de la planta baja y se añade a continuación la siguiente cláusula: Por lo tanto el comprador tendrá derecho a la utilización sin restricción de la planta baja y jardín de la total finca, desde la firma de la presente escritura. Este derecho es personal para el comprador y su madre Dª Claudia. Este contrato, incluso esta cláusula, ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En escritura pública de 20 de marzo de 1990, D. Ignaciovende el objeto de la compraventa anterior a Dª María Teresa(codemandada; también recurrente en casación) por precio cierto. En la escritura consta expresamente el derecho de habitación a favor de D. Juan Pedroy la cláusula que ha sido transcrita literalmente en el párrafo anterior: ambos extremos constan también en la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad. Tanto en dicha escritura como en la inscripción registral se hace constar que la parte compradora manifiesta tener perfecto conocimiento de todos los extremos que constan en la escritura que causó la anterior inscripción, obligándose a su más fiel cumplimiento y respeto.

La compradora y su familia toman posesión de las fincas compradas, a lo que D. Juan Pedrose opone.

SEGUNDO

La base procesal es la siguiente: a consecuencia de lo anterior, D. Juan Pedroformula demanda en cuyo suplico, que se ha reproducido literalmente en los antecedentes de hecho, interesa que se declare: en primer lugar, la validez del contrato de compraventa de 8 de noviembre de 1988; en segundo lugar, la restricción de los derechos de D. Ignaciorespecto a la limitación personal en la ocupación de la vivienda que únicamente podría compartir con su madre; en tercer lugar, el incumplimiento de la obligación por parte de éste; en cuarto lugar, la resolución de aquel contrato, ofreciendo la devolución -que concreta y amplía en el acto de la comparecencia previa- de todo el dinero pagado por el Sr. Ignacio, así como los intereses legales y cuanto gasto haya podido tener en la compra de la finca objeto del procedimiento.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm dicta sentencia en fecha 19 de noviembre de 1991 en la que estima que se ha producido un incumplimiento contractual, la transmisión a tercero con infracción de lo preceptuado de común acuerdo, lo que motiva la resolución, tanto de la primera como de la segunda venta y así, en el fallo, declara resuelto el contrato de 8 de noviembre de 1988 y añade: "quedando sin efecto todos los actos posteriores a tal fecha"; el fallo consta literalmente en los antecedentes de hecho.

Los codemandados formulan recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, la confirma, aunque con argumentación distinta: entiende que el derecho del comprador D. Ignacio(y de su madre) de utilizar la planta baja y el jardín, como derecho personal, es un móvil causalizado, y como esta intención ha sido defraudada, la causa no existe "lo que conlleva la ineficacia del contrato y si éste no existe arrastra la nulidad de los posteriores que del mismo traigan causa... con lo cual la petición resolutoria que aquél efectúa debe ser estimada".

Tanto uno como otro codemandado han formulado sendos recursos de casación.

TERCERO

La base jurídica del presente asunto es la siguiente: ante todo, se rechaza la teoría del móvil causalizado como aplicable al presente caso. A la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo: así, sentencias de 31 de enero de 1991, 24 de enero de 1992, 8 de febrero de 1996. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición: sentencias de 19 de noviembre de 1990, 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 11 de abril de 1994. Sin embargo, puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa -es el móvil causalizado- y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico: así, sentencias de 11 de julio de 1984, 21 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1992; como elemento, afecta a la existencia (momento de la perfección) pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato. En el caso presente, no puede entenderse que un determinado móvil (que una persona, el comprador, y su madre, convivan en la casa) haya llegado a integrar la causa, lo que no se deduce del contrato (en que se ha previsto una condición resolutoria por impago, pero no por falta de convivencia) ni se ha declarado probado por la sentencia de instancia (que simplemente construye la teoría del móvil causalizado sin apoyarse en hechos expresamente declarados probados), no puede llegarse con este argumento a la resolución del contrato, sino, en su caso, a la inexistencia del mismo (en la demanda se pide la declaración de validez del mismo).

La resolución del contrato es la ineficacia de éste, con efecto retroactivo, en virtud de una causa que no sea una invalidez inicial, por lo que la relación contractual desaparece y las partes vuelven a la situación jurídica anterior a su perfección. Se produce por el juego de una condición resolutoria -que no es éste el caso de autos- o por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil.

En el contrato de compraventa de 8 de noviembre de 1988 se previó expresamente que la utilización de la planta baja (la planta alta la utilizaba el vendedor en virtud del derecho de habitación que se constituyó a su favor) era un derecho personal para el comprador y su madre. Al venderse a un tercero, con la subsiguiente facultad de ocupar y poseer la finca, se incumplió frontalmente esta previsión. No se trata de una prohibición de disponer, inaplicable en un contrato a título oneroso, ni de una obligación, sino de la configuración de la facultad, más que de un derecho, derivada de la compraventa y de la adquisición de la propiedad, de posesión como facultad personal. Al transmitirse la propiedad a un tercero, se incumple la cláusula contractual, válida según el artículo 1255 del Código civil que forma parte de la lex contractus aplicable, según el artículo 1091 del mismo cuerpo legal, al caso presente.

No puede pensarse que es una obligación secundaria que no puede dar lugar a la resolución, ya que ni es secundaria ni es obligación. Es una configuración de la facultad de poseer, que aparece como esencial y cuyo incumplimiento da lugar a la resolución.

La resolución afecta al contrato aludido de 8 de noviembre de 1988, el efecto es retroactivo, con lo cual pierden validez aquellos actos de disposición que ha realizado el comprador, adquirente. Es decir, pierde validez el contrato que el comprador D. Ignaciocelebró, como vendedor, con Dª María Teresa, como compradora, el 20 de marzo de 1990.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Ignacio, se articula en once motivos, los tres primeros al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes, del nº 4º de la misma norma legal. Pasando al examen de cada uno de ellos, hay que partir de las bases fáctica, procesal y jurídica que se han expuesto en los fundamentos anteriores.

El motivo primero alega inaplicación de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a Dª Claudia, madre del comprador recurrente en casación; no es admisible tal alegación ya que ésta no fue parte en el contrato cuya resolución fue decretada en las sentencias de instancia, de tal modo que de haber sido demandada carecería de legitimación pasiva; todo ello pese a que el comprador y ésta, su madre, configuren la facultad de poseer como personal, derivada de la adquisición por el primero, sólo por éste, del derecho de propiedad. El motivo segundo alega defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en consecuencia, de los artículos 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se aprecia, pues la demanda es clara y precisa en lo que pide en el suplico y en las personas demandadas, quedando asimismo perfectamente expresada la acción de resolución por incumplimiento, que se ha ejercitado; lo que presupone la validez del contrato cuya resolución se interesa; en realidad, en este motivo no se hace sino discutir la base jurídica del presente caso. El tercero de los motivos alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, incongruencia de las sentencias de instancia; en el desarrollo del motivo discute, en primer lugar, la argumentación de las sentencias y, en segundo lugar, mantiene que ha incurrido en incongruencia ultra petita al declarar, tras decretar la resolución: "quedando sin efecto todos los actos posteriores a tal fecha"; aunque tal declaración no ha sido expresamente pedida en el suplico de la demanda, se encontraba inmersa en la misma, de aquí que se demandara también a la segunda adquirente Dª María Teresay las sentencias de instancia no han hecho sino integrar el fallo con la declaración de algo inherente, como consecuencia necesaria (tal como se expone al tratar de la base jurídica, en el fundamento anterior) de la declaración principal interesada en el suplico de la demanda y acogida en el fallo de la sentencia. Así, los tres motivos deben desestimarse.

El motivo cuarto, al amparo, como los siguientes, del nº 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 68, 69, 70 y 1255 del Código civil, se refiere a un supuesto de hecho ajeno, aunque precedente, al que es objeto de este proceso y extraño al petitum del mismo y a la sentencia, por que no cabe sino su desestimación.

Los motivos quinto y sexto se refieren a los derechos reales de que son titulares ambas partes contratantes, a consecuencia del contrato de compraventa: para el vendedor D. Juan Pedrose constituye un derecho de habitación; el comprador D. Ignacioadquiere el derecho de propiedad. No se discute en autos ni se refiere a ellos la sentencia, ni uno ni otro derecho. Lo que se plantea es el incumplimiento que da lugar a la resolución, lo que queda fuera de los artículos que se consideran infringidos, 348, 349, 1445 y 524 del Código civil; lo que produce la desestimación de ambos motivos.

Los motivos séptimo y octavo entran en el fondo del asunto al basarse en la infracción de los artículos 1124 y 1295 del Código civil. Insistiendo en lo expresado en la base jurídica, fundamento anterior, el incumplimiento lo ha sido de la configuración de la posesión que adquiría el comprador, recurrente en casación: ciertamente, es personal pero, como posesión integrante como facultad, del derecho de propiedad, se inscribió en el Registro de la Propiedad y su incumplimiento da lugar a la resolución del primer contrato de compraventa y alcanza al tercero adquirente, la codemandada Dª María Teresa, también recurrente, ya que el principio de fe pública registral quiebra cuando la causa de resolución consta, como ocurre en el presente caso, en el mismo Registro (artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Así, ambos motivos deben desestimarse.

El motivo noveno debe desestimarse: no es admisible alegar, como se hace en este motivo, el artículo 1281 del Código civil que tiene dos párrafos relativos a dos supuestos distintos de interpretación: la literal el primero y la intencional el segundo; ni tampoco el artículo 1288, regla contra proferentem, cuando no se ha planteado siquiera la oscuridad de la cláusula contractual cuya aplicación es la base jurídica del presente caso. Asimismo debe desestimarse el motivo décimo, relativo al concepto de causa, artículo 1274 en relación con el 1261 del Código civil, que se refiere a la argumentación, no al fallo confirmatorio de la sentencia de 1ª Instancia, de la sentencia de la Audiencia y que ha sido tratado suficientemente en el fundamento anterior, al analizar la base jurídica.

Por último, el motivo úndecimo alega infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria pero debe desestimarse ya que la jurisprudencia ha mitigado la dureza de esta norma y permite que, aun no pidiéndose, se admita y estime la demanda y en ejecución de sentencia, se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia: así, sentencias de 23 enero 1989, 26 enero 1989, 24 abril 1989, 3 junio 1989, 18 octubre 1991, 1 diciembre 1995, 18 marzo 1997, 16 julio 1997. En el desarrollo de este motivo se hacen otras consideraciones ajenas a la norma citada de la Ley Hipotecaria que se alega como infringida.

No estimándose procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar a este recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresase articula en cinco motivos, todos ellos coincidentes con sendos motivos de la otra parte codemandada recurrente y todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692; necesariamente serán precisas constantes remisiones y también deben ser desestimados.

El primero alega defecto legal en el modo de proponer la demanda y se funda en el artículo 533.6º, en relación con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además de remitirnos a lo expuesto al desestimar el motivo segundo del recurso de la otra parte, es de destacar que no se puede amparar en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino en el número 3º.

El segundo incide en los mismos argumentos y normas que los motivos quinto y octavo del recurso anterior a cuya desestimación nos remitimos.

El tercero alega también la infracción del artículo 1124 del código civil como el séptimo de la otra parte. Además de remitirnos a lo dicho en éste, conviene recordar lo expuesto al analizar la base jurídica, relativo al incumplimiento por D. Ignacioy al alcance de la resolución a Dª María Teresa.

El cuarto vuelve, como el motivo noveno de la otra parte, al tema de la interpretación del contrato, concreta la infracción en el párrafo primero del artículo 1281 del Código civil y alega otros artículos, pero igualmente conviene insistir en que no se ha planteado problema de interpretación.

El quinto motivo reproduce el motivo décimo del recurso anterior, que debe desestimarse por las mismas razones.

En consecuencia, al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar a este recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Ignacio, ni al interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María Teresa, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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