STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2180/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES IBEROASIS S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Don Francisco Casanova Cruz, contra la sentencia número 20 dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 14/1990 promovido contra el acuerdo de 27 de octubre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Luis Martínez-Fornós Hernández- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 2.013.189 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la actual recurrente, a Doña Valentina , mediante escritura pública de compraventa de 11 de julio de 1988, de varias parcelas sitas en la Urbanización " DIRECCION000 ", del término municipal de La Orotava.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 20, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación que la entidad actora efectúa de la liquidación que en concepto del Impuesto Municipal de incrementos de valor de los terrenos le gira el Ayuntamiento de La Orotava, al no estar conforme con la obligatoriedad del abono de tal Impuesto, por haberse efectuado la transmisión en el mismo año que la vendedora de la entidad recurrente readquirió los terrenos que fueron adquiridos a su vez por aquélla. Segundo.- La propiedad de los terrenos transmitidos la adquirió por herencia, Doña Valentina , en 1958. En 1985 y como consecuencia de la Urbanización del Polígono del DIRECCION000 , donde estaban situados esos terrenos rigiendo el sistema de compensación, los cedió al Ayuntamiento de La Orotava, dentro del 10% del aprovechamiento medio. En 1988, el citado municipio y en escritura pública procede a rectificación de errores, incluyéndose dentro de ellos la cesión de los terrenos litigiosos, que deberían seguir del dominio de Doña Valentina . Verificada de nuevo la readquisición, ésta enajena en favor de la hoy actora los terrenos. Ante lo cual, el Ayuntamiento le gira el Impuesto, que en su liquidación asciende a 2.013.189 pesetas. Contribuyendo la tesis demandante el que, siendo la misma fecha la de adquisición y la de venta, ello no ha generado plusvalía alguna. Tercero.-Estando acreditados los hechos reseñados en el Fundamento anterior, la cuestión a examinar vendrá determinada por si debe de entenderse como fecha de adquisición, por Doña Valentina , la de 1958 o la de 1988, cuando el Ayuntamiento le devuelve los terrenos. Al respecto, habrá de tenerse en cuenta que, por el sistema de Compensación, no se efectúa, ni se produce transmisión de los terrenos, y sí sólo cesión. Al noser así, aunque haya mediado devolución, ello no supone una ruptura con respecto a la fecha inicial de adquisición, que en este caso es de 1958. Por otro lado, la vendedora resultó beneficiada, aunque no ostentara la titularidad de esos terrenos durante tres años, de la plusvalía que adquirieron los mismos y que le permitió una venta en mejores condiciones. Por todo lo cual, debe entenderse que el acto impugnado es correcto y que debe abonarse por la hoy recurrente el importe reclamado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES IBEROASIS S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar cuál de las tres fechas que a continuación se especifican debe ser tomada como el hito inicial del período impositivo de la liquidación que, por importe de 2.013.189 pesetas y por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ha sido girada por el Ayuntamiento de La Orotava con motivo de la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 11 de julio de 1988, por la ahora apelante, la entidad mercantil Inversiones Iberoasis S.A., a Doña Valentina , de varias parcelas sitas en la DIRECCION000 ", del término municipal de La Orotava:

  1. El 31 de diciembre de 1958 (como consta en la liquidación que se analiza), cuando Doña Valentina adquirió, a su vez, por herencia, los terrenos que luego aportó a la Junta de Compensación de la DIRECCION000 .

  2. El 21 de junio de 1985, cuando la citada Junta adjudicó, en compensación, unas parcelas al Ayuntamiento, por el 10% del aprovechamiento medio, y, a Doña Valentina -y a otros-, respectivamente, otras parcelas en sustitución de las anteriormente aportadas -a la Junta- en ejecución y cumplimiento del sistema urbanístico de compensación (adjudicaciones que fueron inscritas, con fecha 22 de mayo de 1986, en el Registro de la Propiedad).

  3. El 24 de marzo de 1988 (como propugna Inversiones Iberoasis S.A.), cuando, como "rectificación" de la anterior escritura de adjudicación o compensación, y según modificación del Proyecto de Compensación de la DIRECCION000 - aprobada por acuerdo de 2 de noviembre de 1987-, las parcelas adjudicadas a Doña Valentina pasaron a figurar como de propiedad municipal y las descritas como de propiedad municipal pasaron a figurar como de propiedad de Doña Valentina -todo ello con el consecuente reflejo en el Registro de la Propiedad-.

SEGUNDO

Las dos partes están de acuerdo en que debe prescindirse de la segunda de las fechas indicadas, la del 21 de junio de 1985, porque -efectiva y correctamente-, a tenor de lo dispuesto en los artículos 129.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 171 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación ..., y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, ... no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

TERCERO

La escritura otorgada el 24 de marzo de 1988 no constituye, como preconiza (con argumentos subjetivamente bien trabados pero objetivamente carentes de fundamento y de plena virtualidad jurídica) la parte apelante, la plasmación de un contrato de permuta de varias parcelas, en el que exista un mero intercambio económicamente equilibrado entre inmuebles de igual o parecida naturaleza, pues no es un negocio jurídico de alcance traslativo en el que sólo hayan intervenido, exclusivamente, el Ayuntamiento y Doña Valentina , como titulares, incluso registrales, de los terrenos que se intercambian; sino que viene a ser la conformación de una rectificación objetiva, a modo de corrección de los errores cometidos en la identificación y descripción de las parcelas y de clarificación de las nuevas situaciones sobrevenidas, de la anterior escritura de adjudicación y compensación, de 21 de junio de 1985, ya que, con intervención del Ayuntamiento y de Doña Valentina , pero también de la Junta de Compensación, y en virtud de la modificación del Proyecto de Compensación de la Urbanización de DIRECCION000 adoptada por acuerdo del Pleno municipal de 2 de noviembre de 1987, se decidió que las parcelas inicialmente adjudicadas a Doña Valentina pasasen a figurar como de propiedad municipal y las descritas como depropiedad del Ayuntamiento pasasen a figurar como de la titularidad dominical de la citada Doña Valentina .

Y, en consecuencia, la escritura de compensación de 21 de junio de 1985 quedó rectificada, como se especifica en la parte expositiva de la escritura de 24 de marzo de 1988, no sólo en lo que se refiere a la denominación de las distintas zonas y manzanas de la Urbanización, a la calificación de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , a la aclaración de las zonas de ubicación de las distintas parcelas de los diferentes adjudicados y a la separación de las zonas de Preescolar, Centro Docente de E.G.B. y Parque Deportivo, sino también, especialmente, al cambio de titularidad de las parcelas descritas inicialmente como de propiedad municipal y de Doña Valentina .

No se está, pues, ante la presencia, de una pura y propia permuta de terrenos, sujeta al Impuesto ahora cuestionado, sino ante una verdadera -carácter no desvirtuado, objetivamente, por la obligada tributaria sustituta de la liquidación objeto de controversia- rectificación de los errores cometidos en la escritura de 21 de junio de 1985, efectuada, ex post facto, con la intervención de todos los afectados, incluída la propia Junta de Compensación de los terrenos inicialmente aportados y adjudicados.

En consecuencia, al tratarse de una simple addenda o modulación de la escritura de adjudicación o compensación, es evidente que, por aplicación de lo prescrito en los citados artículo 129.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 171 del Reglamento de Gestión Urbanística, no está sujeta, tampoco, como la escritura rectificada, al Impuesto que aquí se examina.

Y, por tanto, los hitos inicial y final del ciclo impositivo de autos están constituídos, respectivamente, por las fechas de 31 de diciembre de 1958 y 11 de julio de 1988, tal como ha quedado reflejado en la liquidación impugnada.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES IBEROASIS S.A. contra la sentencia número 20 dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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