STS, 17 de Enero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1431
Fecha de Resolución17 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 24.-Sentencia de 17 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alfredo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Bilbao de 22 de julio de 1982.

DOCTRINA: Causa de los contratos. Inefectividad de prestación.

La causa en nuestro ordenamiento positivo se halla constituida en los contratos sinalagmáticos por

el dato objetivo del intercambio de prestaciones, ñn inmediato al que la atribución se dirige y en

consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos

excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la

declaración de voluntad, la inefectividad de la prestación prometida en cuanto evento posterior a la

formación del contrato no opera en la reglamentación del CC, como falta sobrevenida de dicho

requisito, a manera de causa fallida, sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad

de instar la resolución del vínculo con arreglo a 1124 CC dada la interdependencia de las

obligaciones o si se trata de imposibilidad sobrevenida, y por tanto de una situación que impide

alcanzar el ñn perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal

frustración que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado como tal sin falta de

ninguno de sus elementos a tenor de 1260.

En la Villa de Madrid a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao

número cuatro por Don Carlos , mayor de edad, casado, jubilado, de nacionalidad belga y vecino de Ixelles (Bruselas) contra Don Alfredo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Algorta, sobre resolución de contrato y otros extremeños; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado Don Miguel de Vega Salinas.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador Sr. Olaertua, en representación de Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, número cuatro demanda de mayor cuantía contra Don Alfredo , sobre resolución de contrato y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-El diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, se suscribió entre los litigantes contrato. Segundo.-El actor ha cumplido fielmente las obligaciones del contrato. Tercero.-El demandado no ha cumplido las obligaciones contractuales principalmente la de abonar el canon o royaltí pactado y sólo ha entregado al actor la suma de cincuenta mil pesetas. Cuarto.- Los derechos de la entidad "Establis-semens Wilray S. P. R. L.» fueron cedidos al actor integrante. Quinto.-Se ha celebrado acto de conciliación. Expone a continuación los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando sentencia, declarando resuelto el contrato suscrito por las partes el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres

. Que el demandado está obligado a satisfacer al actor los cánones mensuales pactados en el contrato en la cuantía mínima establecida en el mismo, o en la que resulte de las pruebas que se practiquen y en el período de diez de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y la fecha en que se dicte sentencia. Que se prohiba al demandado la utilización de los modelos de utilidad y patentes comprendidos en el contrato. Imponiéndose las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Alfredo compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Martínez Guijarro que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Reconoce la suscripción del contrato. Segundo.-Se exigía como elemento esencial que las aportaciones prometidas por el actor se hicieran efectivas lo que nunca ocurrió. Tercero.-Cuanto antecede explica que el Sr. Alfredo salvo la entrega inicial que efectuó de las cincuenta mil pesetas, no ha satisfecho un céntimo más a cuenta del canon de algo que nunca recibió. Cuarto.-Se rechaza las afirmaciones vertidas de contrario. Expone a continuación los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando sentencia, por la que se condene, digo por la que se absuelva al demandado con imposición de costas al actor. Que igualmente se estime la reconvención en el sentido de condenar al actor a la devolución de las cincuenta mil pesetas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos. Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que temían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Olaertua, en nombre y representación de Don Carlos y desestimando la reconvención deducida por la representación legal de Don Alfredo , debe declarar y declara resuelto el contrato suscrito por las partes el día diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, prohibiendo al demandado utilizar los modelos de utilidad y patentes comprendidos en el contrato y condenando a Don Alfredo a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, los que se fijarán en período de ejecución de sentencia, con las particularidades aludidas, en esta resolución, absolviendo al demandado de las demás pretensiones, en cuanto a las costas causadas por la demanda principal e imponiendo las costas de la reconvención a quien la dedujo.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto de Olaertua Unceta, en nombre y representación de Don Carlos y desestimando íntegramente el formulado por el Procurador Don Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación Don Alfredo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao en los autos a que el presente rollo se contrae, tan solo en el particular relativo a las bases a que ha de ajustarse la indemnización de daños y perjuicios impuesta al demandado Sr. Alfredo respecto a las cuales habrá de estarse a lo acordado en el considerando sexto de la presente resolución, confirmando en lo demás íntegramente cuantos otros pronunciamientos se contiene en la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de la presente apelación.RESULTANDO que el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Alfredo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil en relación con el mil doscientos setenta y cuatro del mismo Cuerpo legal y doctrina legal contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala de veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco y cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cinco . En la sentencia recurrida se sostiene "que en el supuesto de autos, el pretendido incumplimiento del actor de ningún modo hubiera privado de causa al contrato» Pero lo convenido por las partes fue una colaboración para fabricar una serie o gama de juntas metaloplásticas de características determinadas y para lo cual se establecieron ciertas prestaciones recíprocas, de las que al- cazaban importancia capital las correspondientes al demandante puesto que constituían elemento imprescindible para el nacimiento de la convención, constituidas por la cesión de las patentes y modelos de utilidad necesarios, por un lado, y por otro, la entrega al demandado de planos y especificaciones técnicas suficientes y bastantes para la construcción de la maquinaria y utillaje adecuados para la fabricación. Así pues, resulta incurso que mientras no se facilitaran dichos elementos resultaba a todas luces imposible de alcanzar o siquiera iniciar el proceso. En su consecuencia, entendemos que en el caso de que la aportación comprometida por el actor, no se realizara, el contrato carecería de causa y sería inexistente; así lo sentencia invocada de fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cinco . En el considerando cuarto de la sentencia impugnada se sostiene que el actor cumplió con el compromiso adquirido de prestar su asistencia técnica y comercial para el montaje de las pertinentes instalaciones, fundando tal aserto en que aquél "tuvo en todo momento a disposición insaculado judicialmente en el que se sentaron las siguientes conclusiones: Primero.-Para la fabricación de los distintos modelos de juntas relacionados en el Catálogo acompañado a la demanda, se requiere un conjunto de maquinaria y utillaje especialmente preparado. Segunda.-Para la construcción de esa maquinaria se requiere disponer de los planos y especificaciones técnicas necesarias, entendiéndose por tales la definición del material, normas que deben cumplir, planos dimensionales, etc. y Tercero.-Para la fabricación y venta de las juntas de referencia, protegidas legalmente es imprescindible disponer del permiso del titular de sus patentes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo mil doscientos setenta y tres del Código Civil en relación con el mil doscientos sesenta y uno del mismo texto legal y de la doctrina legal contenida entre otras, en las sentencias de esta Sala de diez de abril de mil novecientos cincuenta y seis, veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y dos y cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho . En el caso que nos ocupa el actor se comprometió a ceder al demandado la utilización y explotación de todas las patentes, modelos de utilidad y sistemas de fabricación que en aquella fecha amparaban los fabricados de la entidad "Etablissements Wilray, S. P. R. L.», lo que equivalía comprometerse a ceder derechos que no eran suyos, puesto que es claro que fuera cual fuere la intervención o participación del Sr. Carlos en dicha firma, la propiedad de las mentadas patentes, modelos de utilidad sistemas de fabricación pertenecía a la citada entidad, con su personalidad jurídica propia e independiente. Por lo tanto quiere decirse que en la fecha de la contratación el actor prometió efectuar la cesión de algo que entonces, no tenía y por lo tanto irreal. En su consecuencia la tal cesión constituía el objeto, del con trato y la misma devino imposible, es inconcuso que el tal contrato adoleció de falta de objeto.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del principio de derecho del enriquecimiento injusto y doctrina legal que lo desarrolla y aplica, contenida entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, diez y veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y ocho de enero de mil novecientos ochenta . En el caso que el recurso contempla no otra cosa implica condenar al demandado-recurrente al pago de una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios infringidos al actor, a todas luces inexistentes. A tal objeto hemos de recordar aquí la inexistencia de contrato entre las partes por adolecer de falta de objeto y de causa el documento suscrito, que el actor Sr. Carlos no efectuó las aportaciones que se había comprometido y no pasó el actor de ofrecerla al demandado pero sin que nunca hiciera entrega de ella; y por lo que respecta a la cesión de las patentes y modelos de utilidad, por que el actor no podía hacerla por no ser de su propiedad. En su consecuencia, declarar, como lo hace la sentencia, la existencia de unos perjuicios y condenar al demandado a indemnizarlos implica inaplicar el principio de derecho invocado.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de los artículos mil ciento uno, mil ciento seis y mil ciento siete del Código Civil y doctrina legal contenida entre otras en las sentencias de esta Sala de tres deabril yseis de mayo de mil novecientos sesenta, seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete y veinte de junio de mil novecientos setenta y tres . Es jurisprudencia reiterada que la prosperabilidad de la reclamación de daños y perjuicios exigía la concurrencia de dos requisitos, la existencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y la demostración de la realidad de los daños o perjuicios derivados de dicho incumplimiento. En el caso actual, por la sentencia impugnada se accede a reconocer la existencia de ciertos perjuicios lo que infringe abiertamente los preceptos legales invocados, que condiciona su existencia a las dos expresadas circunstancias inexistentes en el presente, ya que el demandado no incumplió sus obligaciones que le fueron imposibles de atender ante la falta de las necesarias y primarias aportaciones del actor, indispensables para iniciar su cometido, y en segudno lugar porque tampoco se ha justificado en autos la existencia de los pretendidos perjuicios.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente ala sentencia de alzada, confirmatoria en lo esencial de la pronunciada en el primer grado, que estimando en parte la demanda declaró resuelto el contrato de diez de marzo de mil novecientos setenta y tres referentes a la cesión de determinados modelos de utilidad y patentes, cuya explotación adquirió el demandado mediante el pago del canon mensual que se estipula, y condenó al recurrente a resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento, en cuantía que deberá ser fijada en fase de ejecución, se alza el motivo inicial del recurso amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando interpretación errónea del artículo mil doscientos sesenta y uno en relación con el mil doscientos setenta y cuatro, ambos del Código sustantivo, y de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco y cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cinco , infracción que se dice ocasionada al no tener en cuenta el Tribunal de instancia que al no haberse efectuado la contraprestación que incumbía al actor, el negocio concertado está desprovisto de existencia "por carecer de causa», ya que no se produjo la prevista "colaboración para alcanzar el fin de fabricar una serie o gama de juntas metaloplásticas de características determinadas y para lo cual se establecieron ciertas prestaciones recíprocas, de las que alcanzaban importancia capital las correspondientes al demandante»; alegación improsperable, pues al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la Jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones (sentencias de ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad, la inefectividad de la prestación prometida, en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código Civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida (causa non secuta), sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la resolución del vínculo con arreglo al artículo mil ciento veinticuatro del mismo Cuerpo legal dada la interdependencia de las obligaciones, o, si se trata de imposibilidad sobrevenida y por tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo mil doscientos sesenta y uno, tanto más que en criterio de la sentencia recurrida no existe incumplimiento reprochable al cedente quien, "según consta documentalmente acreditado, estuvo en todo momento a disposición del demandado, ofreciéndole de modo constante y reiterado a lo largo de mil novecientos setenta y cuatro, la información y asistencia que precisara, así como la documentación que tenía en su poder, sin respuesta (del recurrente) a tales ofrecimientos, que de este modo vino a evidenciar su desinterés por el contrato y con él su decidida voluntad de desligarse de sus compromisos», pues incluso "no llegó a tener dispuestas las instalaciones y maquinarias en el plazo convenido».

CONSIDERANDO que el motivo segundo, basado también en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, aduce violación por inaplicación del artículo mil doscientos setenta y tres del Código Civil, producida según tesis del recurrente en razón de que la cláusula tercera del contrato mencionado, por cuya virtud el actor recurrido "cede al Sr. Alfredo , con carácter de exclusiva para los territorios de España y Norte de África, la utilización y explotación de todas las patentes, modelos de utilidad y sistemas de fabricación que en la actualidad amparan los fabricados (sic) de Etablissements Wilray, SPRL.», carece de un elementó esencial ya que "adoleció de falta de objeto» al disponer el cedentede bienes que no le pertenecían; y ha de ser igualmente rechazado, pues además de que los negocios de disposición a non domine no comportan inexistencia del contrato por falta del objeto (sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, trece de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, cinco de julio de mil novecientos setenta y seis y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos ), es de señalar que ni tal cuestión aparece planteada en forma en el período expositivo del proceso, habiéndose limitado el cesionario a efectuar alusiones a ese punto como de pasada (hecho segundo del escrito de contestación y primero de la réplica), ni es posible desconocer la eficacia demostrativa del documento solemne aportado con la demanda, que refleja una comparecencia ante Notario con fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho del representante de dicha Sociedad manifestando que los bienes comprendidos en el convenio de diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres "fueron cedidos íntegramente a favor del señor Carlos y es solamente a él a quien competen los derechos del mismo contrato».

CONSIDERANDO que atendidos tales antecedentes es indeclinable la desestimación del motivo tercero del recurso, fundado en el mismo ordinal, que atribuye a la sentencia combatida inaplicación del principio de derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, acogido por la Jurisprudencia que cita; pues sobre que se trata de una cuestión nueva en casación, suscitada contraviniendo lo dispuesto en el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve, la condictio con aquella base exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida (sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, reiterando lo ya declarado por las de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, vein-tinuno de abril y veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco , entre otras), presupuesto que con toda evidencia faltará en los casos de resarcimiento por incumplimiento contractual reprochable al sujeto pasivo de la pretensión de condena, que es el configurado por la Sala a quo sin que sus apreciaciones fácticas hayan sido impugnadas por la vía procedente.

CONSIDERANDO que no mejor suerte merece el motivo cuarto; planteado por el cauce procesal de los anteriores, que invoca como indebidamente aplicados los artículos mil ciento uno, mil ciento seis y mil ciento siente del Código Civil y de la doctrina legal atinente a la necesidad de que los perjuicios cuya indemnización se postula estén debidamente probados; porque incólume la afirmación de que ha existido conducta incumplidora del recurrente, con la lesión consiguiente del derecho de crédito del recurrido, es indudable que asiste al perjudicado la acción de resarcimiento en los términos previstos por aquellos preceptos, y además de que la apreciación del quebranto patrimonial constituye un extremo propio de la instancia, sólo censurable en casación como error de hecho acudiendo al motivo especifico, aquí no utilizado (sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veinticinco de junio y veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres

, entre otras), no cabe ignorar que la resolución combatida hace consistir la lesión económica en el dato de que el cedente "hubo de rechazar otras ofertas de cuyos beneficios quedó privado», realidad no contradicha de la que la Sala parte para imponer al responsable de la violación negocial la indemnización que estimó justa a determinar en ejecución de sentencia "teniendo en cuenta los beneficios que tales ofertas hubieren reportado el demandante en el período que señala, a lo que puede añadirse que según enseñan las sentencias de nueve de mayo y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , de ordinario el incumplimiento entraña en su misma realidad un agravio a los intereses del acreedor, por más que su cuantía esté precisada de ulterior determinación.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva sanción de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesta por Don Alfredo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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